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STL14765-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14765-2015 Radicación n°62867 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIAN HUMBERTO ERASO DE JESÚS, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto cursa un proceso ordinario laboral promovido por Mario David Narváez Ríos contra Victoria Mercedes Guerrero de Jesús en el que funge como apoderado de la demandada; que el Juzgado fijó el 30 de julio de 2015 a las 9:00 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento; que el día anterior «la señora juez llamó al teléfono de la señora Victoria Mercedes Guerrero de Jesús, para instarle a la asistencia a la audiencia so pena de multa», pese a que él había presentado una excusa «por enfermedad grave»; que a las 9:20 a.m. del 30 de julio de 2015, «encontrándose la señora Victoria Mercedes Guerrero de Jesús en la puerta de la sala de audiencias, entendió que ante la ausencia de su abogado, la señora Juez había decidido aplazar la audiencia», por lo que se dirigió al despacho judicial para que le expidieran una constancia de su asistencia, «encontrando que la señora juez se encontraba siendo homenajeada por su cumpleaños», quien pese a la hora decidió llevar a cabo la audiencia; que en la diligencia, la Juez «recibió una serie de pruebas presentadas por la parte demandante mediante su apoderado», ordenando su traslado a la parte demandada, asimismo «decidió sin fundamento probatorio alguno que el interrogatorio de parte ordenado por el juez en el protocolo de la audiencia de conciliación fallida al demandante, se hiciera no ante el juzgado en audiencia pública, sino ante un juez comisionado en la ciudad de residencia del demandante, con base en un supuesto de imposibilidad del demandante para comparecer en audiencia pública en la sede del juez natural», decisión que fue notificada en estrados, pese a que la demandada no estaba asistida por él en esa diligencia y con desconocimiento de la nulidad supralegal que había propuesto y que estaba pendiente por resolver.

Que «ante tales vías de hecho, la parte demandada ha solicitado la declaratoria de ilegalidad del hecho judicial de comisionar el interrogatorio de parte del demandante a otra ciudad y ante un juez comisionado, que hasta el sol de hoy ha sido desdeñado por la juez de conocimiento», lo cual ha provocado una «total inseguridad jurídica, perjudicando de manera ostensible su derecho a desarrollar su trabajo profesional de abogado en condiciones dignas»; que la juez muestra «extraordinaria antipatía con regaña dientes contra la parte demandada y especial saña con el abogado ausente que se había excusado legalmente» de asistir a la audiencia de trámite, «promoviendo en su ausencia cambios radicales en la manera en que habían de realizarse la prueba de interrogatorio de parte legalmente decretada con anticipación. Sin reparar mientes en la nulidad supralegal deprecada por él (…), la cual debe, resolverse antes de proseguir con los demás protocolos de audiencia».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, y en consecuencia «sírvase proveer la compulsa de copias para las investigaciones disciplinarias y/o penales a que haya lugar por las conductas antijurídicas enunciadas (…) perpetradas por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, informó que la audiencia celebrada el 30 de julio de 2015, «no fue precipitosa, ni improvisada, al punto que pudiendo hacerlo, decidi[ó] no aplazarla buscando garantizar los derechos del trabajador que se desplazó desde Armenia Quindío (actual lugar de residencia del demandante Mario David Narváez Ríos) para cumplir con la cita del juzgado realizada con suficiente tiempo de anticipación. Además la negativa del aplazamiento está fundada en la evidente maniobra dilatoria de la parte demandada, pues el día 29 de julio de 2015, un día antes de la audiencia, el señor abogado accionante estuvo en este despacho judicial gran parte del día revisando el expediente, y de manera repentina al finalizar la tarde fue cuando trajo la incapacidad médica con la que pretendía que se suspendiera la actuación judicial»; que frente a las supuestas irregularidades de los actos realizados en la audiencia del 30 de julio de 2015, manifiesta que «aprovechando la presencia del demandante y de la demandada, y acatando la disposición legal prevista en el artículo 19 del CPT y SS (…) instal[ó] la audiencia e invit[ó] a las partes a que concilien, siendo la demandada renuente y cortante en afirmar que no diría nada, ni accedería a ningún acercamiento con el actor, mientras no estuviera su abogado»; que ante el fracaso de la conciliación, procedió a recibir el interrogatorio de parte oficiosamente y «ante la dificultad del desplazamiento del trabajador, se ordenó alternativamente emitir un despacho comisorio a los juzgados laborales de la ciudad de Armenia para que se practique dicha prueba, toda vez que la señora Victoria Mercedes Guerrero informó que su abogado –hoy accionante- reside en Popayán y que le quedaría fácil desplazarse a esa ciudad», decisión que se fundamentó en la falta de recursos del trabajador y en su declaración donde afirmó que su empleador «le dificultaba la concesión de permisos para desplazarse a esta ciudad»; que de acuerdo al artículo 41 del CPT y SS «se entienden notificadas por estrados todas las decisiones que se adoptan en audiencia, con o sin la presencia de los abogados de las partes.

Además la suscrita juez interrogó a la demandada Victoria Guerrero de Jesús si había comprendido la decisión asumida y ante su respuesta afirmativa, se le indicó lo que continuaba en el proceso y se indicó la nueva fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento el día 3 de septiembre de 2015, por cuanto nunca se practicó ninguna prueba ante la falta del abogado de la demandada; salvo como ya se indicó el interrogatorio que solo lo practicó la suscrita juez»; en cuanto a la nulidad planteada por el accionante, señaló que una vez se le dio trámite al incidente, «antes de tramitar la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, la suscrita tenía prevista la resolución de la nulidad y además la decisión sobre la presunta ilegalidad de la prueba de interrogatorio de parte oficioso que se practicó el 30 de julio de 2015, como en efecto se hizo; es decir, el día 3 de septiembre de 2015, cuando se anunció el objeto de la diligencia (…), al punto que dichas decisiones fueron objeto de apelación por el accionante y que está corriendo el término para que aporte las copias correspondientes para remitirlas ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto para el trámite de la alzada»; que es evidente que el proceso quiere ser dilatado por parte del accionante ante «las constantes peticiones de aplazamiento de las audiencias, la interposición de dos acciones de tutela, la exposición de presunta denuncia por prevaricato, las extensas intervenciones en la audiencia, la interposición de nulidades no alegadas oportunamente (…), que son indicativos de prácticas dilatorias que no pueden permitirse dentro de un proceso oral»; que «motu proprio, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que se designe a un funcionario de dicha instancia para que garantice la transparencia y legalidad de la audiencia que inició el 3 de septiembre de 2015, y en efecto, a la misma acudió el señor Magistrado Hernán David Enríquez, quien presenció el desarrollo de toda la actuación procesal, lo cual indica que no tiene absolutamente nada que ocultar».

En sentencia del 14 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «no existe vulneración de los derechos esgrimidos por el tutelante (…), estimando que la apreciación de la señora Jueza titular frente a las actuaciones adelantadas, no contrarían el ordenamiento jurídico legal y constitucional; es decir, no resulta arbitraria, ni se incurre en defectos procedimentales»; frente «a lo pretendido por el actor de que se compulsen copias ante la autoridad disciplinaria y/o penal correspondiente, por el actuar del despacho accionado, acota la Sala que preliminarmente no se vislumbran conductas con incidencia disciplinaria y/o penales que ameriten la compulsa oficiosa de copias, ni la acción de tutela puede ser utilizada para estos fines».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo informó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto en su oportunidad para contestar la tutela, contra las decisiones proferidas en la audiencia del 3 de septiembre de 2015, que resolvieron el incidente de nulidad, que negó la solicitud la prejudicialidad y el impedimento para conocer el asunto, todas planteadas por el apoderado de la demandada y aquí accionante, fueron objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para estudiar el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia que por esta vía cuestiona, más aún cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. En cuanto a la pretensión de que se compulsen copias ante la autoridad disciplinaria y/o penal para que investigue el actuar de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto, la razón acompaña al juzgador de primera instancia, pues ciertamente el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos para la protección de sus derechos, verbigracia elevar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del funcionario judicial, si considera que ha incurrido en faltas disciplinarias.

Así las cosas, es menester reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9