CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48150 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14764-2017 Radicación n.° 48150 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESTELLA PINEDA GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la sociedad ASOCABAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra con la sociedad Asocabar S.A.S.; que laboró entre el 11 de septiembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014, en el cargo de servicios generales en el conjunto residencial Gerona del Porvenir, percibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual.
Que padece de una insuficiencia cardiaca, por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2013, para reemplazar «una válvula aortica y de aorta descendente»; que por lo anterior, estuvo incapacidad durante 180 días, entre el 29 de mayo y el 4 de octubre de 2014; que no recibió salario «entre el 30 de mayo al 25 de junio de 2014, ni del 28 de junio al 19 de septiembre de 2014, ni del 5 de octubre al 20 de octubre de 2014», intervalos por los cuales la AFP Porvenir reconoció el valor de las incapacidades; que el 3 y 30 de julio de 2014, «Medicina Laboral» expidió unas recomendaciones laborales, relacionadas con «la reasignación de funciones en un área donde se cumplan las mismas entre esas: disminuir desplazamiento por tramos largos, terrenos irregulares, subir y bajar escaleras en forma continua; disminuir tareas que requieran alto contenido psicosocial, jornada extra laboral, sobre carga de trabajo, minuciosidad de la tarea alta posibilidad de error, trabajos de alto riesgo, no debe realizar labores con alta exigencia física»; que el 3 y 30 de julio de 2014, informó a Asocabar S.A.S. sobre las referidas recomendaciones, recibiendo como respuesta que «con esa enfermedad no podía arriesgar la empresa, ni tampoco su salud y que no podían reubicarla en otra área».
Que presentó acción de tutela contra Asocabar S.A.S., que fue conocida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, que concedió el amparo y ordenó su reintegro de manera transitorio; que por comunicación del 15 de octubre de 2014, Asocabar la requirió para que se presentara el 16 de octubre de 2014 en la oficina ubicada en la calle 66 n.º 11-29 a las 8:00 a.m.; no obstante, recibió dicho oficio hasta el 16 de octubre a las 2:00 p.m., «lo que impidió que acudiera el día y horas indicados», presentándose al día siguiente sin que fuera atendida; que el 20 de octubre de 2014, Asocabar le realizó una diligencia de descargos, diligencia en la que tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo.
Que promovió demanda ordinaria laboral contra Asocabar S.A.S., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, asunto que fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 5 de octubre de 2016, absolvió a la demanda de la pretensión de reintegro, y la condenó solo al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 7 y el 20 de octubre de 2014, debidamente indexadas; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó la de primera instancia; y que formuló recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal el 17 de noviembre de 2016, por falta de interés económico.
Que es madre cabeza de familia, pues su esposo «no puede trabajar ya hace 5 años debido a que tiene una enfermedad llamada “herpes o culebrilla”, siendo así su salario el único sustento para su hogar». Se queja de que «el funcionario judicial consideró que en su caso no era necesario dar aplicación a la Ley 361 de 1997 por cuanto no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, sin embargo fueron aportadas las pruebas necesarias para corroborar que si se encuentra en estado de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que se allegaron las historias clínicas que dan cuenta de los tratamiento médicos a los que se ha venido enfrentando como consecuencia de sus afectaciones cardiacas, razón por la cual fue hospitalizada y operada el día 12 de noviembre de 2013».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, «dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el día 10 de noviembre de 2016, y en su lugar se ordene al Tribunal […] proferir la que en verdadero derecho corresponda […]», de manera subsidiaria «se condene a la demandada sociedad Asocabar S.A.S. a reintegrar, reinstalar y reubicarla al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro igual o de superior jerarquía, junto con el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, como las indemnizaciones a que haya lugar».
Por auto del 31 de agosto de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De conformidad con esas premisas, se tiene que en la sentencia de segunda instancia cuestionada por la accionante, el Tribunal atendiendo a los argumentos expuestos por ella en el recurso de apelación, estableció que lo pretendido «es que se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo en razón a que se finiquitó dicho vínculo por la incapacidad que padecía la demandante».
En ese orden se refirió a la Ley 361 de 1997, y a la sentencia C-531 de 2000, y señaló que «los trabajadores que tienen una discapacidad o limitación física que origina la pérdida de la capacidad laboral del 15% o superior son los que se encuentran amparados por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; que revisado el acervo probatorio constató que «la demandante no estaba calificada al momento en que fue despedida; no obstante, en el curso del trámite procesal se emitió la calificación de pérdida de la capacidad laboral y se dictaminó el 22.83%, con fecha de estructuración 9 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad al despido que lo fue el 30 de mayo de 2014, lo que claramente determina que no era un sujeto de protección especial, y por tanto, el despido no fue contrario a la ley, por lo que no procede el reintegro solicitado ni la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ».
Por último, aclaró que «la acción de tutela mediante la cual la demandante obtuvo la orden de reintegro a su favor, fue una medida transitoria, por lo cual la decisión del a quo no se encuentra condicionada a mantener dicha determinación, sino revisar el asunto dentro del marco litigioso, como en efecto se hizo, con lo que fue acertada la decisión del sentenciador de primera instancia, y por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes».
Por lo anterior, se hace evidente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pretensión de reintegro, al no encontrar acreditados los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido en el marco de la Ley 361 de 1997, para que proceda la declaratoria de ineficacia del despido o el pago de la indemnización. En ese orden, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Así las cosas, es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia acusada deriva de un enfoque jurídico razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00