República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14764-2015 Radicación n° 62821 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de FRIGOECOL LTDA., frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esa ciudad conformado por el árbitro único RODRIGO URIBE LARGACHA, la sociedad FRIGORÍFICOS ECOLOGÍA Y GESTIÓN DE CALIDAD LIMITADA –FRIGOCALIDAD LTDA.-, LINDA ISABEL GHISAYS y FRANKLIN DURÁN ESCALONA.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que la sociedad que representa Frigoecol Ltda., celebró un contrato –No. 001 de 1 de junio de 2005- con la empresa Frigoríficos Ecología y Gestión de Calidad Limitada –FRIGOCALIDAD LTDA.- Linda Isabel Durán Ghisays y Franklin Durán Escalona, para la construcción y montaje de maquinaria y equipos para el matadero perteneciente a Frigoecol Ltda.; que en la cláusula quinta del contrato se estableció la garantía de funcionamiento en los siguientes términos: «El CONTRATISTA garantiza el buen funcionamiento de los equipos por el término de (1) año contado a partir de la firma del acta de recibido, contra daños o desperfectos…», y en la cláusula décima octava se pactó que «El contrato se regirá por las leyes colombianas y se somete a la jurisdicción de los tribunales en Colombia.
Las diferencias que se presenten entre las partes durante su ejecución y hasta cumplido el período de responsabilidad y las cuales no hayan sido dirimidas, se someterán al fallo de un solo árbitro que será designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la decisión será en derecho y obligará a las partes. El domicilio del árbitro será también la ciudad de Barranquilla»; que el término de ejecución del contrato fue de 5 meses y el de responsabilidad de un año, por lo que la cláusula décima octava «si bien contenía una cláusula compromisoria, esta era temporal»; que el 16 de octubre de 2013, la sociedad Frigocalidad Ltda. presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento «para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de construcción No. 001 de junio de 2005», cuyas pretensiones eran que se declarara el incumplimiento de Frigoecol Ltda., «por el no pago de obras realizadas y materiales y equipos suministrados, así como también al rehusarse sin justa causa a suscribir la correspondiente acta de recibo de la mercancía entregada en diciembre de 2005 y la posterior acta de liquidación final del contrato», y en consecuencia fuera condenada a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y daños extra patrimoniales; que iniciado el proceso arbitral, contestó la demanda en la que propuso la excepción de prescripción, «teniendo en cuenta que el término para hacer efectiva la cláusula compromisoria había prescrito, por cuanto el período de responsabilidad feneció el 01 de junio de 2006», la que fue desestimada; que «como la existencia del conflicto no fue declarada durante el plazo a que estaba sometida la condición, no nació para las partes la obligación de acudir a un Tribunal de arbitramento (…).
Los convocantes (…) debieron acudir a la jurisdicción ordinaria civil para dirimir el conflicto suscitado en relación con el contrato 001 de junio 01 de 2005»; que pese a la prescripción de la cláusula compromisoria, el Tribunal de Arbitramento presidido por el único árbitro Rodrigo Uribe Largacha, «procedió a llevar el proceso hasta el final, dictando laudo el 30 de diciembre de 2014»; que interpuso recurso de anulación contra el laudo, el cual fue rechazado por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 6 de mayo de 2015, decisión que fue recurrida en súplica, siendo también rechazada en proveído del 18 de junio de 2015.
Se queja de que en el proceso arbitral «se configuró la violación a la ley por defecto sustantivo o material, los cuales fueron advertidos al Árbitro Único Rodrigo Uribe Largacha a través de la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la convocada, por cuanto como se manifestó en los hechos, la cláusula compromisoria de que hizo uso el convocante tenía el carácter de obligación condicional suspensiva y temporal, que por no haberse ejercitado dentro del tiempo estipulado, no permitió el nacimiento de la obligación misma; siendo en este caso la obligación, poder acudir al Tribunal de Arbitramento».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «ordenar que de haber sido ejecutado el laudo proferido, queden igual sin validez todas las actuaciones proferidas con posterioridad al mismo, mientras acude a la justicia ordinaria civil (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El árbitro Rodrigo Uribe Largacha manifestó que «interpuesta la excepción de prescripción, se procedió a su estudio y se concluyó que no procedía, ya que el contrato celebrado entre FRIGOECOL LTDA y FRIGORÍFICOS ECOLOGÍA Y GESTIÓN DE CALIDAD “FRIGOCALIDAD”, inició en el año 2005 y terminó en el año 2006 y la demanda arbitral se presentó hasta el año 2014»; que en el laudo se «resolvió la no procedencia de la excepción con base en el artículo 2536 del Código Civil y la Ley 791 de 2002 que lo modifica en su artículo 8, según los cuales, el término de la prescripción es de diez (10) años, contados a partir de la terminación del contrato, bien sea por causas legales, consentimiento de las partes, por declaratoria judicial, por incumplimiento del objeto o por cualquier otro motivo interpuesto en el artículo 1625 del Código Civil»; que «dado que la prescripción es una institución de orden público, tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001, no admite pacto en contrario, y por tanto las partes no pueden reducir el término de la prescripción de diez (10) años a un (1) año, tal y como ocurrió en el caso en comento»; que en el proceso arbitral no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, «toda vez que fue respaldado su derecho de defensa, se estudiaron las excepciones por él presentadas, y se fallaron conforme a derecho, cuidando tanto sustancialmente como procesalmente, que se cumplieran todas las etapas y procedimientos previstos en el Estatuto Arbitral».
En sentencia del 16 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, pues frente a «la precisa disconformidad planteada contra el tribunal de arbitramento acusado, misma que, como ya se dijo, se yuxtapone a la derivada de las actuaciones que emprendió la colegiatura querellada, cabe denotar que el amparo instado deviene inane ya que la sociedad censora, en cambio de ejercitarlas, desperdició las vías de defensa idóneas con que contó a propósito de debatir, en el escenario natural, los reparos que ahora propone ante este excepcionalísimo estrado»; que si bien la empresa actora interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral, «ha de señalarse que alegó razones diferentes a las que aquí expone como motivo de recriminación, lo que, per se, materializa incuria de su parte que cierra puertas a la presente senda constitucional»; además «tal invocación tampoco era posible comoquiera que no allanó debidamente el camino para cuestionar, a través del aludido medio impugnativo, la circunstancia de que aquí se duele, misma que a la luz de los numerales 1º y 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, era ventilable siempre que hubiera interpuesto “recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” exponiendo en esa coyuntura la reclamación aquí referida, esto es, que supuestamente el árbitro no estaba habilitado para pronunciarse sobre la disputa pues la cláusula compromisoria no era oponible a la data en que se planteó la habilitación de la justicia temporal, tópico este que ésta estructurado dentro de los vicios de tenor in procedendo en punto de los cuales dicho recurso gravita»; que «en lo que toca con la específica disconformidad que se le pudiera enrostrar a la colegiatura acusada -Tribunal Superior de Barranquilla-, valga señalarlo, la petente también incurrió en omisión a secuela de que contra el proveído de 4 de mayo del año que discurre, por el que la sala accionada “rechazó de plano” el “recurso de anulación” propuesto, no interpuso el de reposición que era del caso si lo que perseguía era que aquel medio impugnativo fuera tramitado, declinándolo, sino que acudió a formular directamente el de súplica que por determinación de 18 de junio ulterior asimismo fue “rechazado” por “improcedente” según atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatir la primera de las resoluciones enunciadas, soslayo que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular», por lo que «habiéndose desperdiciado por la empresa reclamante las memoradas vías de resguardo por motivo de no ejercitarlas adecuadamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad».
III. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante aduce que «en este nuevo estudio al que solicit[a] sea sometida [su] petición, se tengan en cuenta las razones que expuso en la acción de tutela». IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo solicitado, por cuanto, no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo, o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. De cara a esa premisa, indiscutible resulta que en el caso examinado la parte accionante hizo caso omiso del recurso de «reposición» en los términos del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento avocó conocimiento, a efectos de debatir sobre la falta de competencia del tribunal para dirimir el conflicto, a través del recurso de anulación. En efecto, conforme al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la falta de jurisdicción o competencia es una causal del recurso de anulación, que sólo puede ser invocada «si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia», lo cual no se acreditó en el presente asunto, aunado a que la sociedad accionante fundamentó el recurso de anulación en causal diferente a la alegada por esta vía (folios 47 a 49), pues invocó la contenida en el numeral 8 de dicha norma que se refiere a «contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el tribunal arbitral».
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «cualquier cuestionamiento sobre la competencia del tribunal de arbitramento debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal decide que es competente para conocer del caso, existe un instrumento legal adecuado para impugnar esta decisión: el recurso de reposición. Si el recurso se decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de anulación, e incluso por medio de la acción de tutela»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C-572A del 30 de julio de 2014.] Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que como antes se dijo, imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
A igual conclusión se llega frente a la providencia del 4 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, pues ciertamente no procedía el recurso de súplica sino el de reposición. Sobre el asunto, la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC, 23 ene. 2008, rad. 2007-02095-00 señaló: (…) como se dijo con anterioridad, los autos susceptibles de súplica están enunciados en la ley, esto es, su procedencia es taxativa, restrictiva, limitativa y procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado ponente en el trámite de la segunda instancia – incluyendo el de la apelación de un auto- y el que resuelve sobre la admisión del recurso de casación (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el recurso de anulación “es de carácter extraordinario” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencias de 28 de mayo de 1987, exp. 4768; abril 3 de 1992, exp. 6695), su trámite no origina una nueva instancia y tampoco segunda instancia, ni las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento, son de aquellas que por su naturaleza serían apelables.
Aflora de lo expuesto, la improcedencia del recurso de súplica frente al auto de rechazo del recurso extraordinario de anulación, por cuanto, no está enunciado dentro de los contemplados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y tampoco en la regulación del arbitramento (artículos 128, Ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998).
Criterio jurisprudencial que no ha perdido vigencia a la luz de lo establecido en los artículos 41 y 42 de Ley 1563 de 2012. Al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11