Radicación n.° 86555 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14763-2019 Radicación n.° 86555 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARCELINO TOBÓN TOBÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y los JUZGADOS CIVIL LABORAL DE LA CEJA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES El tutelante inició el trámite constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que el 24 de mayo de 2013, con Luz Ángela Vallejo Flórez, en calidad de arrendatarios celebraron un contrato con Beatriz Elena Montoya Botero y Gonzalo Giraldo como arrendadores; que el 26 de junio de 2015 presentó demanda por « incumplimiento de los arrendadores en la entrega completa del objeto » puesto que « sólo entregaron aproximadamente 9.300 plantas sembradas y en producción, cuando se comprometieron a entregar 17.000 », de la que conoció inicialmente el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja con radicado n.º 2015-00173, y que por perdida de competencia en la actualidad cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con radicado n.º 2017-00326; que el trámite se encuentra « pendiente de terminar la audiencia de instrucción y juzgamiento ».
Que al asunto se le impartió el procedimiento del « proceso ordinario bajo el Código de Procedimiento Civil » y « de forma preferente » se dispuso « aplicar las normas procesales de la Jurisdicción Agraria »; no obstante, « para la fecha de presentación de la demanda y[a] había sido expedida la Ley 1564 de 2012 (…) Código General del Proceso », la cual « derogó » entre otras normas el «Decreto 2303 de 1989 “por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria” »; que conforme al tránsito legislativo contenido en el artículo 625 del antedicho estatuto adjetivo, los procesos ordinarios y abreviados se seguirían tramitando bajo el ordenamiento anterior si al entrar en rigor el nuevo código « no se hubiere proferido el auto que decreta pruebas ».
Que en el presente caso, la audiencia prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, en principio llevada a cabo el 15 de julio de 2016, tras la intervención de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, fue retomada el 16 de diciembre del mismo año, en la que se dispuso « el saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, entre ellas interrogatorio de los demandados, testimonios», y peritaje, para lo cual se nombró de la lista de auxiliares de la justicia a un ingeniero agrónomo; que este medio de convicción fue objetado por el extremo pasivo « por error grave », pero «no fue aceptado por el juzgado »; que contra este proveído interpuso recurso de apelación y el superior lo declaró « inadmisible », en consideración a que el proceso debía atender lo previsto en « la nueva legislación ».
Que el 2 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual « se decretó y practicó interrogatorio al demandante (…), se interrogó al perito (pero ese peritaje no se realizó conforme al CGP sino con la normativa anterior); se interrogó a los demandados y a los testigos, y cuando la parte demandante exigió (…) cumplir con la exhibición de los documentos ordenada en la audiencia anterior, se denegó por el juzgado la práctica de la prueba »; que formuló los recursos de reposición y apelación contra la denegación de dicho medio probatorio; que el a quo mantuvo lo resuelto y negó la concesión del subsidiario; que tramitó ante el superior el recurso de queja, mismo que fue resuelto desfavorablemente el 19 de junio de 2019, aduciendo que éstos « son INADMISIBLES, dejando que un proceso continúe viciado de nulidad »; que a su juicio, el tribunal debió corregir tales «irregularidades», así como el haber llevado a cabo interrogatorio al demandante, cuando la oportunidad para ello «fue la audiencia del 16 de diciembre de 2016 », constituyéndose así los defectos fáctico y procedimental alegados.
Por lo narrado, solicitó la protección deprecada y consecuencia de ello, que « se decrete la nulidad de todo lo actuado […] desde la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016 inclusive, y como consecuencia se ordene realizar dicha audiencia bajo las normas del Código General del Proceso »; en subsidio, que esa invalidez se declare « desde la audiencia del 02 de noviembre de 2018 […], y se practique en legal forma la exhibición de los documentos », o se ordene al tribunal « dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión […] que no ordenó la exhibición de los documentos ».
(fols. 2 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 22 de agosto de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los convocados a este trámite, así como a los intervinientes en el juicio declarativo que dio origen a esta queja. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia), informó que en ese despacho se tramitó el proceso radicado n.° 2015-00173, promovido por Marcelino Tobón Tobón contra Beatriz Elena Montoya Botero y Gonzalo Giraldo Suescún; que por auto del 15 de agosto de 2017 se declaró la pérdida de competencia, y ésta se radicó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a donde se remitió el expediente.
(fol. 22) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, refirió que esa Corporación conoció del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra lo resuelto por el juzgado del conocimiento el 2 de noviembre de 2018, que negó la apelación contra el proveído que cerró el período probatorio y que el 19 de junio de 2019 se declaró bien denegada la alzada.
En relación con los hechos de la petición constitucional, aseveró que «no es costumbre de esta magistratura emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidadas». (fol. 25) Los demás guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada. Para ello analizó las actuaciones y decisiones criticadas y concluyó que: «Como acaba de verse, las providencias emanadas por las autoridades acusadas en relación con el tratamiento dado a los específicos temas del decreto y práctica de pruebas, en especial interrogatorios y dictamen en los aspectos que el actor critica, así como sobre la improcedencia del recurso de apelación, contienen motivación que en modo alguno se alejan de la normativa aplicable como tampoco de la realidad fáctica que muestra el expediente, y en esas circunstancias, no obedecen a arbitrariedad o desmesura que conlleven amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada a través de este instrumento jurídico.».
(fols. 42 a 48) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual refirió, en síntesis, «que no se trata de pedir que se dé mayor valor a las manifestaciones o pensamientos del suscrito, frente a los argumentos y decisiones de los [d]espachos [t]utelados, como erróneamente interpreta al estudiar la solicitud de amparo, sino que se verifique que el debido proceso ha sido desconocido, y con ello vulnerado los derechos del accionante»; que en este caso se han estado aplicando tres normas procesales, «el Decreto 2303 de 1989, el Código de Procedimiento Civil y, el Código General del Proceso; pero dicha combinación ha sido ilegal».
(fols. 68 a 71) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.
No obstante, la naturaleza de este mecanismo es excepcional, residual, es decir, procede únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial. Hablando del específico caso que ahora concita la atención de la Sala, la petición planteada busca remover supuestas irregularidades materializadas en el curso del litigio adelantado por el tutelante contra Beatriz Elena Montoya Botero, sin embargo, analizadas las piezas procesales allegadas en medio magnético con el escrito tutelar, no se observa que se haya incurrido en los yerros que alega el señor Tobón Tobón. Nótese que contra el auto admisorio de la demanda y el que lo adicionó, se formuló nulidad por el apoderado de la parte pasiva de la litis, con el mismo argumento que ahora trae el accionante, a saber, que se imprimió un trámite que no correspondía porque «el proceso ordinario», ya no existe en el ordenamiento jurídico, al haber sido retirado por la derogación de la normativa que lo reglaba.
Al descorrerse traslado a la parte demandante de dicha solicitud, el procurador judicial del ahora tutelante pidió rechazar el pedimento, porque la calificó de «entorpecedora, pues sostiene que el único ánimo es de dificultar el desarrollo normal del proceso», así se consignó en proveído del 8 de marzo de 2016, que desestimó la nulidad. Posteriormente, en la etapa de saneamiento, el apoderado del promotor del litigio, nada dijo sobre las presuntas irregularidades del procedimiento aplicado al juicio por parte del despacho; en aquella ocasión únicamente se ventiló lo relacionado con la integración del contradictorio en el extremo activo, solicitado por la contraparte.
También se duele el impugnante de que no se decretó la inspección judicial pedida y que es obligación «decretar de oficio» en el proceso agrario, no obstante, revisado el auto del 16 de diciembre de 2016, oportunidad en que se establecieron los medios de convicción pedidos por las partes en contienda, el juzgado no decretó la mentada porque «al mirar la petición como está rotulada no se trata de la misma, sino como otro medio probatorio», pues la petición se encaminaba a una prueba pericial y no a la inspección judicial, sin embargo, el demandante por conducto de su abogado guardó silencio y no recurrió lo que consideró como negación de una prueba pedida.
En lo que tiene que ver con la exhibición de documentos, tal no fue solicitada por la parte interesada, a pesar de ello, al momento de decretar el interrogatorio de parte de los demandados la directora del proceso ordenó que a la hora de la declaración, éstos debían allegar los documentos requeridos por el demandante; y llegado ese momento, el apoderado del señor Marcelino Tobón no indagó nada sobre dichas piezas.
Entonces, tenemos que el tutelante o su apoderado no fueron diligentes al momento de valerse de las oportunidades procesales con que contaron para controvertir los supuestos planteados en esta sede, dejando fenecer la posibilidad de hacerlo, y busca ahora por este medio excepcional que se corrija tal inactividad y con ello invalidar una actuación que, contrario a lo afirmado por él, no ha desconocido el debido proceso, por el contrario ha respetado las garantías de las partes en contienda, y con independencia de que se compartan o no tales razonamiento, esa divergencia de criterio no las convierte en transgresoras de las prerrogativas superiores de la persona reclamante del resguardo, pues lo que pretende el accionante es buscar una decisión que satisfaga sus intereses particulares.
En esa senda, comparte esta Sala la decisión impugnada, y por tanto se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11