CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69095 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14763-2016 Radicación n.°69095 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Ruth Milena Parra Rondón contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que padece de hernia abdominal no especificada; que al ser valorada por el cirujano, este le ordenó el procedimiento quirúrgico eventrorrafía con malla (reparación quirúrgica de una eventración), el cual debía realizarse en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga; que acudió en reiteradas oportunidades al Hospital, donde le informaron que tenía que esperar porque la sala de cirugía estaba infectada con una bacteria y era un riesgo hacer la cirugía en esas condiciones.
Que no puede esperar indefinidamente, pues presenta mucho dolor ya sea sentada o acostada, de manera que se ve afectada en su salud y calidad de vida; que las entidades demandadas, pese a conocer de la situación, no han hecho nada por solucionarla y brindarle la atención oportuna que requiere recibiendo respuestas indiferentes; agregó que no cuenta con medios económicos suficientes para sufragar de manera particular el procedimiento y la recuperación. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a las accionadas realizar el procedimiento quirúrgico sin más obstáculos y garantizar su atención integral en salud; asimismo, como medida provisional reiteró su petición de que se practicara de manera inmediata y prioritaria su cirugía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada, al determinar que no se contaba con los elementos de juicio suficientes para establecer la necesidad y urgencia exigida por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Director General de Sanidad Militar manifestó que esa Dirección cumple funciones administrativas, siendo las asistenciales a cargo de los establecimientos de sanidad militar de cada una de las fuerzas, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, concedió la protección solicitada, y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército y Hospital Militar Regional de Bucaramanga, para que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia autorice e inicie las gestiones necesarias para llevar a cabo de manera efectiva la cirugía eventrorrafía con malla ordenada a la accionante, la cual deberá practicar no más allá de treinta días después de la notificación de esa providencia, debiendo asumir de manera integral los servicios pre-operatorios y postoperatorios con la debida asepsia que ello implique, para lo cual deberán los citados adoptar las medidas del caso o asumir el servicio con una IPS de su red o ajena a ella que pueda prestarlo y en caso de serlo en ciudad diferente a la residencia de la accionante, será a cargo de los accionados la asunción del transporte ida y regreso y estadía de la paciente».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Sanidad Militar impugnó con fundamento en que esa entidad no es competente para acatar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga porque como se dijo al contestar la tutela, sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo en los términos de la Ley 352 de 1997, y al efecto, reiteró los argumentos expuestos en esa oportunidad.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Solicita la accionante que se ordene a las entidades accionadas «realizar el procedimiento quirúrgico de eventrorrafía con malla, conforme a la prescripción médica, historia clínica y exámenes especializados, sin más obstáculos (…)», así como que se le garantice «la atención integral de salud, (…). Como quiera que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad, se circunscribe a que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, porque no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, esta Sala circunscribirá su estudio al asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.
De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la prestación de los servicios médicos, pues como ya se advirtió sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación de la misma entidad accionada, STL13848-2015, rad. 62255, de 7 de octubre de 2015, esta Sala señaló: Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar parcialmente el fallo impugnado en los términos arriba indicados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a la Dirección de Sanidad Militar, para en su lugar negar el amparo en lo que a ella respecta. Confirmarlo en todo lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8