República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14763-2015 Radicación n° 62767 Acta 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLAS EMILIO BARRETO OLIVERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Ana Yulieth Sabogal Osorio instauró demanda en su contra con el objeto de obtener la declaración de unión marital de hecho entre ellos y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, por sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde julio de 2006 hasta el 8 de mayo de 2011, pero se abstuvo «de declarar la existencia de la sociedad patrimonial, ya que durante la vigencia de la unión marital tenía sociedad conyugal vigente con la señora Marelbi Esther Acosta Pineda»; que ambas partes interpusieron recurso de apelación, ante lo cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 18 de marzo de 2015, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la no existencia de la sociedad patrimonial.
Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria y «sin ningún soporte normativo o jurisprudencial» omitió aplicar el artículo 2 de la Ley 54 de 1990; que desconoció el principio de congruencia pues «el fallador de segunda instancia confundió la sociedad patrimonial que nace de la unión marital de hecho con la sociedad civil de hecho o comercial entre concubinos».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, y en consecuencia «se ordene la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia y se ordene al tribunal proferir nuevo fallo corrigiendo los defectos fácticos y sustantivos que este contiene y se revoque las actuaciones posteriores a dicho fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que contra la providencia cuestionada pudo haberse interpuesto el mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que «la decisión sobre la cual se pidió el amparo constitucional claramente atenta contra el debido proceso, pues nótese, que hay un defecto fáctico, pues, las pruebas tenidas en cuenta para declarar la existencia de la sociedad patrimonial en segunda instancia, escritura pública 2387 del 9 de diciembre de 2009, fue indebidamente interpretada y aplicada en el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal (…), pues, nótese que por el contrario a lo que afirma el tribunal, esta lo que hace es acreditar lo que a bien tuvo en cuenta el juez de primera instancia para negar su existencia, ya que demuestra que al momento de iniciarse la unión marital la sociedad conyugal no se había disuelto un año antes de su inicio», para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar, concluyendo que «si bien es cierto existen otros mecanismos extraordinario para la revisión del fallo de segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, no es menos cierto que estas herramientas no son lo suficientemente idóneas para amparar el derecho fundamental vulnerado con el fallo con defectos fácticos y sustantivos».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por la señora Ana Yulieth Sabogal Osorio, con pretensión de declaratoria de unión marital de hecho y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; sin embargo, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.
Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de marzo de 2015, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Al respecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6