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STL14763-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14763-2014 Radicación n° 56235 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el BANCO POPULAR S.A. vinculada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró ROBERTO MANZUR VILLEGAS & CIA S. EN C. y ROBERTO NICOLÁS MANZUR VILLEGAS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el BANCO POPULAR S.A., el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, PEDRO JUAN NAVARRO PACHECHO, ANTONIO CASTILLO BECERRA, EDUARDO LASCANO GARCÍA, JUSTO APSTOR GONZALEZ DUEÑAS, JESÚS ORTIZ PACHECO, ORLANDO ALFONSO PULIDO DONOSO, SANTIAGO DIAGO GARCÍA, IDAIDES CUELLO DE BASTIDAS, ROLANDO BASTIDAS CUELLO, YAJAIRA MARISOL BASTIDAS CUELLO, ALBERTO RAFAEL BASTIDAS CUELLO, GRACIELA OTILLA BASTIDAS CUELLO, DELVIS DEL PILAR BASTIDAS CUELLO y MIGUEL ÁNGEL BASTIDAS CUELLO.

I.

ANTECEDENTES ROBERTO MANZUR VILLEGAS & CIA S. EN C. y ROBERTO NICOLÁS MANZUR VILLEGAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y a la «RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante el auto dictado el 17 de junio de 2014, dentro del proceso ejecutivo de Radicación 1999 - 661, instaurado por Banco Popular S.A. en su contra y la de Orlando Pulido Donoso.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que el Banco Popular S.A. inició proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los créditos N° 681-14-00109-9 y N° 681-1500027-2 pactadas en unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPACS, así como los intereses causados desde la fecha de su exigibilidad.

Informan que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 15 de octubre de 1999 libró mandamiento de pago a su cargo por $395.965.896 equivalente a 24.802.5737 UPACS del crédito N° 681-14-00109-9 y $235.178.722 equivalente a 15.896.2462 UPACS del crédito N° 681-1500027-2 «más los intereses pactados en cada uno de los pagarés aportados como recaudo ejecutivo, incluidos los moratorios a la tasa permitida por el artículo 235 del Código Penal (sic)».

Indican que la primera instancia fue decidida mediante sentencia de 23 de mayo de 2012, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de $395.965.896 y $235.178.722 y no dispuso nada sobre los intereses, decisión que sólo fue apelada por el apoderado de los ejecutados «EN LO QUE LES [FUE] DESFAVORABLE». Que al desatar la alzada la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 1 de abril de 2013, dispuso modificar la sentencia recurrida para indicar que la ejecución procedía por 24.802,5737 y 14.055,4066 UPACS, los cuales deberían convertirse en UVR conforme a la L. 546/1999.

Explican los proponentes que mediante proveído de 15 de octubre de 2013 el Juzgado de conocimiento declaró no probada la objeción del crédito presentada por la parte demandante y acogió la presentada por la demandada por $645.503.010 equivalente a 6.247.391.7827 UPACS, decisión que impugnó el Banco Popular S.A. por «el tema de los intereses» y que fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2014, que en su lugar, aceptó la objeción formulada por la parte demandante frente a la liquidación del crédito que presentaron los ejecutados y aprobó la liquidación alternativa propuesta por el Banco demandante, «la cual incluyó por intereses corrientes la suma de dinero superior a ciento diez millones de pesos sin que nunca en el debate procesal se hubiese hecho alusión a dicho cobro».

Manifiestan que «existe una violación al debido proceso ya que no hay una coherencia entre lo expresamente ordenado por la sentencia y la liquidación del crédito presentado por la parte demandada. No puede haber liquidación del pago de intereses sobre un crédito cuando la sentencia y guardó silencio u omitió dicho pago. Aún más cuando no hubo ni tan siquiera durante todo el debate procesal una diferenciación de intereses corrientes y moratorios».

Resalta el extremo accionante que «la parte [ejecutante] nunca hizo ninguna solicitud para que el silencio o la omisión de la sentencia en lo referente al pago de intereses, fuera complementada. Es decir, que con su actitud procesal estuvo de acuerdo con esa omisión al guardar silencio y tener una actitud pasiva, de complacencia ante la sentencia que no se pronunció expresamente sobre el pago de intereses» y añadió que «aún más grave es que el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia acusada (…) no está haciendo cosa distinta que modificar su propia sentencia por la vía de un auto de liquidación del crédito».

Con base en los hechos narrados, solicitan se amparen sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, se deje sin valor el auto de 17 de junio de 2014 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y se le ordene emitir providencia de reemplazo, con respeto del contenido de la providencia de 15 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal convocado allegó contestación al presente accionamiento en el cual manifestó «Si bien es cierto que en la providencia accionada se indica que efectivamente en las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no se menciona para nada esa condena accesoria al pago de intereses sobre capital, allí mismo se explica que ello no constituye una decisión tacita (sic) que ordene la revocatoria de la orden expresa contenida en el auto de mandamiento de pago sobre el pago de intereses».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 28 de agosto de 2014, concedió la protección procurada, para lo cual expuso que « tanto en las sentencias de primera instancia como de segundo grado no fue ordenado el pago de los intereses pedidos por el Banco acreedor en el proceso ejecutivo en cuestión, lo cual impedía la Tribunal tenerlos en cuenta al momento de examinar el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, en la medida en que, como ya ha tenido oportunidad de exponerlo esta Sala, dicho cálculo de la deuda debe efectuarse en la sentencia que dirimió el litigio».

Adujo además que la decisión del Tribunal censurado, socava las garantías de los enjuiciados pues ello «implica modificar la sentencia que dirimió el proceso ejecutivo, al margen de los recursos y procedimientos establecidos para ello». Finalmente destacó que, el Banco acreedor tuvo la oportunidad en las instancias de recurrir o incluso solicitar la adición de la sentencia de primer grado y no lo hizo, «Mostrando con ello conformidad con la decisión del a- quo, cuya confirmación expresamente solicitó ante el Tribunal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Banco Popular S.A. la impugnó mediante el memorial obrante a folios 208 a 219, para lo cual sostuvo, en síntesis, que los intereses adeudados no fueron incluidos en las sentencias de las instancias por omisión de los operadores judiciales, lo cual no podía ser óbice para privar al acreedor de los mismos, pues adujo que «ante la omisión de pronunciamiento en la parte resolutiva, habrá que remitirse a las consideraciones y motivaciones del respectivo fallo de instancia», pues durante el curso del proceso siempre se aceptó que la ejecución recaía sobre las sumas ordenadas en el mandamiento de pago en el que sí se hizo alusión a los intereses pactados en cada uno de los pagarés aportados.

Sostuvo que no debe gravarse al ejecutante por los descuidos de los jueces de instancia, ya que «repugnaría al derecho que la omisión de pronunciamiento del juez a la hora de emitir sentencia ejecutiva, beneficie a la parte que igualmente ha guardado silencio, cuando pudo controvertir la orden de pago, tanto de capital como de intereses, o solamente de éstos, bien mediante recurso de reposición o mediante la formulación de las correspondientes excepciones de mérito».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de impugnación, se observa que la inconformidad del Banco acreedor radica en que la orden constitucional deja sin efectos la providencia de 17 de junio de 2014, mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito que presentó al interior del juicio censurado y en la que incluía los réditos generados por las obligaciones ejecutadas, lo que le priva del recaudo de los intereses.

Pues bien, debe advertirse que la decisión de primer grado será confirmada como quiera que no se observa que la misma haya sido caprichosa o inconsulta; por el contrario, se advierte que, la Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de efectuar un análisis concienzudo del asunto y de examinar las diligencias cuestionadas, pudo determinar que, en efecto el auto de 17 de junio de 2014 es constitutivo de vía de hecho, en la medida que desconoce derechos fundamentales de la parte ejecutada y los principios de orden superior como lo son el de congruencia y no reformatio in pejus – del apelante único – pues tal como lo puso de presente el accionante, en ella el Tribunal desbordó su competencia en segunda instancia cuando ordenó acoger la liquidación del crédito que incluía los intereses que en las instancias no fueron autorizados.

Ello es así, como quiera que al examinar el expediente contentivo del proceso generador de la queja constitucional se comprueba que la sentencia de primer grado dictada el 23 de mayo de 2012, ordenó seguir adelante la ejecución por los créditos No. 681-14-00109-9 y 981-1500027-2, sin referirse a los intereses moratorios o corrientes, de lo que se infiere, correspondía al acreedor, como parte interesada en el cobro coactivo de la obligación, propender por la inclusión de los mismos, ya fuere mediante la interposición de los recursos pertinentes o a través de las solicitudes de adición, complementación o aclaración previstas en la ley.

De este modo, pese haber contado la recurrente, con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte ejecutante- en su beneficio, no los empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna de los mismos, pretender sanearlos en la etapa de liquidación del crédito, pues allí solo pueden incluirse las acreencias reconocidas por el juez mediante sentencia y no las que a su antojo propongan los interesados.

Así pues, en el presente asunto, la inconformidad expuesta por la memorialista tiene su origen en su propio actuar, de lo que se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil ningún reproche merece en esta instancia, ya que, racionalmente determinó que el auto calendado 17 de junio de 2014 debe dejarse sin efecto, toda vez que compromete principios como el de no reformatio in pejus, según el cual la decisión de segunda instancia no puede agravar la situación del apelante único, lo que en efecto ocurre en el proveído censurado, pues acoge una liquidación de crédito más onerosa para los ejecutados en la que se incluyen rubros no autorizados en la sentencia. Además el proveído censurado pasó por alto los mandatos de congruencia y cosa juzgada, en tanto modificó tácitamente la decisión de 1° de abril de 2013 que resolvió la impugnación que, se resalta, fue propuesta únicamente por el extremo pasivo, ya que el Banco Popular S.A. manifestó total conformidad con la determinación de primer grado, lo que implica haber aceptado la negación del cobro de los intereses que posteriormente en la liquidación del crédito pretendió incluir.

Así las cosas, y como quiera que la resolución del aquo constitucional obedece a un sano criterio hermenéutico, mal haría este Colegiado en desconocer su contenido, pues es respetuosa de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de las partes involucradas en el proceso, por lo que se impone forzosa su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12