CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44914 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14762-2016 Radicación n.°44914 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que en el año 2010, le otorgó poder a la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, para que adelantara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Chocó, por haber sido despedido de manera injusta y arbitraria; que por sentencia n.º 002 de enero de 2012, ejecutoriada el 10 de febrero de la misma anualidad, obtuvo decisión favorable a sus pretensiones, pues se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de todas sus prestaciones y emolumentos dejados de percibir; que informó a su apoderada que adelantaría el proceso de ejecución de dicha sentencia. Que el 16 de enero de 2013, la señora Rocío Bohórquez Mosquera, al entregarle la primera copia de la sentencia n.º 002 de enero de 2012, le hizo firmar un escrito en el que lo obligaba a pagarle como honorarios el 25% de la condena, al momento en que fuera recaudado el crédito en los siguientes términos: «a través del presente escrito el señor Jaime Gabriel García Mosquera, se obliga a cancelar a la apoderada Rocío Bohórquez Mosquera, el 25% de la condena que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento»; constituyéndose el pago de honorarios a la doctora Bohórquez Mosquera, «en una obligación que contiene una condición suspensiva y a plazo el cual tiene valor de condición de conformidad con los artículos 1530, 1536 y 1551 del Código Civil».
Que la señora Rocío Bohórquez Mosquera adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se determinara si los honorarios profesionales que le correspondían «por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado a favor de Jaime Gabriel García (…), corresponden a los valores liquidados hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta que se hizo efectivo el reintegro (…)».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, falló a favor de la demandante «con el argumento de que el artículo 1602 del Código Civil, establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo o por causas legales», además de que el escrito del 16 de enero de 2013, suscrito con la abogada, «constituía un contrato de mandato y de prestación de servicios profesionales», decisión que por pronunciamiento del 2 de marzo del presente año, fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó. Que por escrito del 18 de abril de 2016, la abogada Bohórquez Mosquera solicitó la ejecución de la sentencia del 9 de febrero del citado año, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó mediante auto del n.º 0566 del 5 de mayo de la presente anualidad libró mandamiento de pago en su contra y ordenó decretar medidas cautelares de embargo, a pesar de que «el pago de los honorarios a la citada profesional del derecho, por una decisión mutua, quedó condicionada al recaudo del crédito por vía judicial, extrajudicial o por pago directo realizado por el Departamento del Chocó».
Que frente a dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron negados por auto n.º 0692 del 1º de junio de 2016, por considerarlos improcedentes; que posteriormente, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja contra el referido auto, con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas, pues en su sentir el crédito no era exigible, «por pesar sobre esta obligación (…) una condición suspensiva y a plazos, donde el plazo es la condición, (…)».
Que el 14 de julio del año en curso, el despacho se abstuvo de reponer el auto y ordenó la remisión de copias al Tribunal Superior de Quibdó para surtir la queja; que advirtió al señor Juez, sobre las irregularidades cometidas en el trámite procesal por no haber concedido el recurso de apelación contemplado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el trámite de vigilancia especial al proceso ejecutivo laboral; que dicha autoridad se abstuvo de iniciar el trámite pero compulsó copias de la solicitud de vigilancia especial a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que adelantara investigación al señor Juez.
Que el 11 de agosto de 2016, el Tribunal accedió a la queja interpuesta y concedió el recurso de apelación, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Quibdó por pronunciamiento del 1º de septiembre de la presente anualidad, y mediante la cual confirmó el auto n.º 0566 del 5 de mayo del citado año, al considerar que «la sentencia constituye un título ejecutivo para demandar y que no se encuentra condicionado el pago de los honorarios en la misma».
Que recusó al Juez para que se apartara del conocimiento del proceso, con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso; que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó no aceptó los hechos bajo los que se presentó la recusación y remitió el expediente al Tribunal para que este la decidiera. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer «normas de carácter superior como son los artículos 4º y 228 de la Constitución Política de Colombia, que le obligaban a los citados operadores judiciales en sus actuaciones a hacer prevalecer el derecho sustancial, es decir, que de conformidad con los artículos 1602, 1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1552 y 1553, el pacto suscrito entre la demandante y el accionante, contenido en el oficio de entrega de primera copia de la sentencia n.º 002 de enero 11 de 2012, que condicionó de forma suspensiva mediante plazo el pago de los honorarios a la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, a la fecha de recaudo del crédito contenido en la precitada sentencia, impedían el trámite procesal, por lo que debió ser rechazada la solicitud de ejecución del crédito por no ser actualmente exigible».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados y se ordene el archivo del proceso ejecutivo laboral; asimismo, pidió que «si del análisis de la información aportada y de los documentos allegados se deprende que la conducta desplegada por los funcionarios o la demandante son constitutivas de algún tipo de faltas, se compulsen las copias respectivas a los organismos competentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar».
Por auto del 5 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Magistrado Ponente remitió copia de las decisiones proferidas por el Tribunal y manifestó que «en las providencias que cuestiona el actor como vulneradoras de derechos fundamentales, concretamente la del 1º de septiembre de 2016, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión que la misma contiene», y destacó que «basta con leer la demanda de tutela para observar que lo que se pretende es una tercera instancia», por lo que solicita negar el amparo reclamado.
La señora Rocío Bohórquez Mosquera señaló que respecto a «los reparos que hace el accionante de las pruebas arrimadas al proceso ordinario, (…) este no es el momento procesal para su debate y la acción de tutela no puede dejar sin efecto la declaración de derechos expresada en la sentencia que la ampara»; asimismo, indicó que «la protección pedida se torna improcedente ante la existencia de un medio judicial ordinario y expedito, como es el proceso de ejecución, (…)».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por el señor Jaime Gabriel García Mosquera es que por medio del amparo constitucional se declare que existió vía de hecho en los pronunciamientos del 5 de mayo y 1º de septiembre, ambos de 2016 y que fueron proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, y en consecuencia se dejen sin efecto dichas decisiones y se proceda a archivar el proceso ejecutivo laboral, pues «al existir una condición suspensiva a plazos pactada entre él y la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, para el pago de los honorarios profesionales, el trámite del proceso ejecutivo laboral no era procedente».
Ahora bien, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, clara y exigibles que consten en documentos que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)».
Al respecto, esta Sala observa que el juez colegiado, para confirmar la decisión del 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra del señor García Mosquera y ordenó decretar medidas cautelares de embargo, con el fin de garantizar el pago de la suma adeudada por concepto de honorarios profesionales a la señora Rocío Bohórquez Mosquera, tuvo en cuenta, la «constancia de pagos realizados en el Juzgado Administrativo 01 de Quibdó» y la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral y que fue confirmada también por el Tribunal acusado, determinando que «la condena al pago del capital no tiene condicionamiento alguno, solo en relación con los intereses moratorios que se causen a partir del 11 de febrero de 2015 que se origine del capital contenido en la sentencia n.º 02 del 11 de enero de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por considerar ab initio, sin que se realice el estudio correspondiente, que lo pretendido excede de lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues tal apreciación será el objeto de debate que precisamente debe darse si la parte obligada controvierte las pretensiones en ejercicio de los medios de defensa otorgados por el legislador, bien por vía de reposición o mediante la formulación de las excepciones pertinentes».
De otra parte, respecto a la inconformidad del actor con la medida de embargo, estimó que los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, cuya disposición guarda simetría con sus equivalentes del Código de Procedimiento Civil, que dispone «el embargo de dineros por el valor del crédito y las costas más un 50%», se podía inferir que en dicha medida de embargo decretada en el auto que libró mandamiento por valor de $275.746.539, no se encontraba desproporción alguna, «en tanto es el producto de sumar el capital de $183.831.025 más el 50% de este valor que corresponde a $91.915.512, y eso sin incluir las costas cuando debió hacerse a voces de la normatividad mencionada».
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la parte actora no existió, toda vez que las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones cuestionadas estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, analizaron el acervo probatorio allegado por las partes, y con base en los mismos fundamentaron sus pronunciamientos y estimaron que era viable el mandamiento de pago, dado que el título sí reunía los requisitos de ser claro, expreso y exigible.
Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias se advierte al accionante que debe acudir a las autoridades correspondientes con el fin de poner en conocimiento las irregularidades que plantea, para que sean las mismas quienes decidan lo pertinente.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12