CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01744-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14761-2021 Radicación n.º 11001023000020210174400 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN CAMILO GUERRA MURCIA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO ONCE LABORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Juan Camilo Guerra Murcia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indica el accionante que el 20 de agosto del año en curso, presentó derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, radicado bajo el n.º 33023.00000, en el cual solicitó información respecto de: […] si existen circulares o norma expresa referente a si la parte demandante en un proceso ordinario laboral puede solicitarle al juzgado de conocimiento que, por protección del derecho al buen nombre y al derecho a la intimidad, el despacho de conocimiento pueda borrar, modificar, cambiar o suprimir el nombre del demandante del sitio web de consulta de proceso, sin afectar el proceso, es decir, sin retirar ni afectar la demanda radicada y que se encuentra en curso en un despacho.
Refiere que requirió lo anterior teniendo en cuenta que «a una cliente se le están presentando problemas a la hora de conseguir un nuevo empleo, toda vez que, están revisando con su nombre en la página web de consulta de la rama judicial, y se evidencia que ha demandado a su ex empleador, de manera tal que, hasta ahí llega el proceso y no la vuelven a llamar, a pesar de haber superado varios filtros».
Aduce que, a pesar de haber retirado la demanda, el Juzgado accionado, al colocar los nombres y apellidos de su cliente, sigue apareciendo el proceso, por lo que, el 21 de septiembre de 2021, le solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, eliminar o borrar el nombre de la demandante, con ocasión a las razones hasta aquí expuestas, petición que reiteró el 27 siguiente, sin embargo, no ha obtenido respuesta «y la búsqueda sigue apareciendo».
Solicita, que se ordene a las accionadas, dar respuesta a los derechos de petición antes referidos. Mediante auto proferido el 14 de octubre de 2021, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que, se pronunciara sobre la queja constitucional. Revisado el expediente, se observa, que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, informó lo siguiente: […]conveniente resulta precisar que, ante las nuevas condiciones de prestación del servicio, el correo institucional del Despacho se encuentra diariamente atiborrado de memoriales, lo que impide realizar un pronunciamiento en los términos esgrimidos por el accionante, sin perjuicio de ello, lo pretendido con la presente acción es dar alcance a una petición que tuvo por objeto obtener la modificación de la información registrada dentro del proceso 2020-00338, relacionado con el nombre de la señora ANGELA BEATRIZ HERNANDEZ NEISA, quien fungió como demandante.
De ahí que, el día 20 de octubre de 2021, se procedió a dar alcance a la petición elevada y que resulta objeto de cautela en las presentes diligencias, la cual se adjunta con la presente respuesta, con ello se ha superado el hecho que motivaba la presente acción de tutela y en estas condiciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante en lo que nos concierne, sin embargo, esta sede judicial se sujetará a lo que bien se disponga en las resultas de la acción constitucional.
Así mismo, adjuntó la constancia de envío de la respuesta al derecho de petición al accionante. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó que, si bien es cierto, el actor acudió mediante memorial ante esa Corporación el pasado 20 de agosto, también lo es, que dicha solicitud una vez radicada y analizada, se determinó que la misma hacia relación a una consulta jurídica que pretendía el actor le fuera resuelta ante su desconocimiento sobre el tema, por lo que, ante tal situación, mediante correo electrónico del 23 del mismo mes, se le indicó que esa Colegiatura «disponía con el aplicativo de información de relatoría, dejándole entrever en otras palabras, que no somos un órgano de consulta».
Agregó que, una vez revisada la base datos y el aplicativo Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales- SIGOBIUS, se pudo constatar, que adicionalmente la petición fue trasladada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual a través de oficio CSJBTO21-8014 del 14 de septiembre de 2021, respondió la petición del aquí tutelante, misma que le fue remitida nuevamente mediante correo electrónico del 21 de octubre del presente año. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a los organismos accionados, dar trámite a las solicitudes por él elevadas al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 20 de agosto y 21 de septiembre, respectivamente.
De las pruebas allegadas por las accionadas, se evidencia que mediante oficio CSJBTO21-8014 del 14 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, les dio respuesta a los interrogantes planteados por el actor en la petición del 20 de agosto de 2021, misma que fue remitida «nuevamente» al tutelante mediante correo electrónico del 21 de octubre siguiente, así: El Art. 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las Funciones que tienen los Consejos Seccionales de la Judicatura, sin que en ella se encuentre la de ser un órgano consultor.
No obstante lo anterior, con respecto a las preguntas formuladas, es preciso indicar que revisada la base de datos se constató que el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido ninguna Circular ordenando a los Juzgados Laborales borrar o suprimir el nombre de la parte demandante. Es más, es el titular del Juzgado quien deberá indicar en su providencia correspondiente, siempre y cuando medie solicitud, si es procedente o no la solicitud de borrar o suprimir el nombre del demandante en un proceso, ello a efecto de salvaguardar derechos superiores, como el buen nombre, si se tiene en cuenta el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial establecido en el Art. 5 de la Ley 270 de 1996.
En cuanto a la acción que haya que interponer para lograr borrar o suprimir el nombre de la parte demandante en un proceso laboral, se le indica que como profesional del derecho deberá verificar las acciones que son pertinentes, por cuanto este Consejo Seccional no tiene la facultad de asesorar a los abogados en tal sentido y mucho menos indicar que norma y jurisprudencia existen para adelantar una acción determinada.
Ahora bien, es necesario precisar que, aun cuando la accionada -Consejo Superior de la Judicatura-, informó que remitió la respuesta al accionante el 14 de septiembre de 2021, solo adjuntó prueba del envío efectuado a través de correo electrónico el 21 de octubre de 2021. Asimismo, se observa que, mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá contestó la petición presentada por el actor el 21 de septiembre de 2021 y reiterada el 27 siguiente, en los siguientes términos: Por medio del presente correo electrónico, me permito dar alcance a sus peticiones radicadas los días 21 y 27 de septiembre de 2021, en la cual solicita “retirar, borrar, suprimir, eliminar o modificar el nombre de la demandante dentro del proceso del asunto”, proceso que corresponde al número 2020-00338, el cual fue modificado en el registro de siglo XXI, así mismo frente al radicado 2020-00329 el cual fue registrado con la demandante ÁNGELA BEATRIZ HERNÁNDEZ NEISA por error, igualmente fue modificado en el módulo de registro y se solicitó al área encargada su supresión del sistema.
Para efecto de lo anterior, me permito adjuntar registro de consulta en la página de la Rama Judicial, donde ya no figura la señora ÁNGELA BEATRIZ HERNÁNDEZ NEISA como parte dentro de algún proceso en esta sede judicial, y correo electrónico dirigido a la Ingeniera Mélida Pérez Díaz solicitando la supresión del radicado 2020 329-01. Además, conforme se anotó en precedencia, dicho documento fue enviado al correo electrónico del actor, y recibido el 20 de octubre del año en curso, de acuerdo con lo manifestado en conversación telefónica sostenida el día 25 siguiente.
En ese orden, teniendo claro que las accionadas, en curso de este trámite tutelar dieron contestación de fondo a lo planteado por el accionante, resulta incuestionable que la Corte está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por JUAN CAMILO GUERRA MURCIA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO ONCE LABORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00