CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69253 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14761-2016 Radicación n.°69253 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JEFE ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Lucrecia Bonilla Martínez contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliada a Sanidad – Policía Nacional – Seccional Tolima, por lo que cuenta con los derechos a la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, aparte de medicamentos, realización de exámenes, cirugías y demás actos.
Que padece desde hace cinco (5) años, de «hemorragia vaginal y uterina anormal», situación médica que puede derivar en un cáncer; que el 18 de julio de 2016 fue atendida en el Centro Médico Javeriano por su médico tratante, quien le ordenó practicarse una serie de exámenes con el fin de determinar el tratamiento a seguir, exámenes que se realizaban en Sanidad de la Policía, pero los equipos en la actualidad están fuera de servicio, además la accionada le informó que no existía contrato con entidad alguna para la toma de dichos procedimientos.
Que el 22 de julio del presente año, radicó petición solicitando la autorización de los referidos exámenes sin obtener respuesta alguna; que la encargada de autorizaciones en la entidad accionada sólo ordenó radicar la solicitud de exámenes, pero no entregó las órdenes respectivas para practicárselos. Que en su sentir, «si cuenta con una I.P.S. y se le ordena la práctica de exámenes, es por cuanto así lo amerita (…)», esto para confrontarse la gravedad de su padecimiento, así como la forma de tratamiento o en su defecto la necesidad de una intervención quirúrgica.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada la práctica de los exámenes que le fueron ordenados por el médico tratante, petición que reiteró como medida provisional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional, al considerar que «lo pretendido es el objeto mismo de la tutela, (…)», además de que tampoco existía «prueba siquiera sumaria de que se ocasione un perjuicio irremediable hasta tanto se profiriera la respectiva sentencia (…)».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, concedió la protección solicitada, y ordenó al Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice la práctica de los exámenes dispuestos por el médico tratante de la señora Lucrecia Bonilla Martínez», al considerar que «con la actitud omisiva asumida por la accionada, se impide que la citada Bonilla Martínez pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues está acreditado que padece hemorragias desde hace aproximadamente cinco años».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional presentó escrito en el que manifestó que «a la fecha se autoriza las ordenes médicas presentadas por la accionante mediante acción de tutela, para que sea atendida en la forma debida, (…)», y aportó «las autorizaciones números AU321339, AU321340, AU321341 y AU321342», por lo que en virtud de lo anterior, y como quiera que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad «en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…) no debe proceder esta acción de tutela», pues se dio cumplimiento a lo requerido por la accionante y el fallo judicial, demostrando que «los hechos que no reúnen, son hechos superados».
De otra parte, manifestó que para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela es necesario que se autorice el recobro al Fosyga. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, y como es un servicio público esencial cuya cobertura es universal, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica. De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que la señora Lucrecia Bonilla Martínez padece de «Hemorragia vaginal y uterina anormal», la que puede convertirse en «un cáncer», por lo que su médico tratante le ordenó la práctica de los siguientes exámenes: «CH, PT, GLICEMIA, CREATININA, RX TÓRAX PA y LATERAL, ECOCARDIOGRAMA, VALORACIÓN POR ANESTESIA, TSH LIBRE, AUTORIZACIÓN PARA LEGRADO y BIOPSIA ENDOMETRIAL», con el fin de determinar la gravedad de su patología y su posible tratamiento (folios 2 a 6), los que no había podido practicarse, dada la negativa de la Dirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional en expedirle las ordenes respectivas.
Ahora, si bien es cierto que a folios 34 a 37 del expediente se aprecian las ordenes expedidas por la entidad accionada, según las cuales autoriza la práctica de los siguientes procedimientos: «consulta de control o seguimiento por medicina especializada, radiografía de tórax, biopsia de endometrio por pinza sacabocado y legrado uterino ginecológico terapéutico», también lo es que no se evidencia la orden correspondiente a los otros exámenes indicados por el especialista, es decir, la referida al «Ecocardiograma y a la prueba de CH, PT, GLICEMIA y CREATININA».
Así las cosas, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por la actora, ya que se torna imperativa la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, los cuales resultan pertinentes para su pronta recuperación, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental.
Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8