República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 2015-00190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14761-2015 Radicación n° 11001023000020150019000 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NÉSTOR JOSÉ PALMA MILLÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: Que por Resolución No. GNR 4441 del 9 de enero de 2014, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, que por sentencia del 12 de agosto de 2014 concedió el amparo pretendido; que Colpensiones por Resolución No. GNR 272512 del 30 de julio de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela, revocó la No. GNR 4441, para en su lugar otorgar la pensión de vejez; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela, declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que el Juzgado admitió nuevamente la acción constitucional y tuteló los derechos fundamentales por sentencia del 17 de septiembre de 2014; que para el 25 de diciembre de 2011, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, no obstante Colpensiones no reconoció el retroactivo causado; que «en el reporte de semanas que recibió del ISS con fecha 20 de marzo de 2012 aparecen 487,29 semanas cotizadas desde el 19 de julio de 1.985 al 29 de febrero de 2.012, obligándolo a seguir cotizando, ya que con ese número de semanas no tenía derecho a nada», no obstante, «gracias a lo ordenado en la acción de tutela se reconoce el derecho a la pensión», pero no tienen en cuenta que su historia laboral registra «1.200.32 semanas cotizadas desde el 23 de agosto de 1.971 hasta el 30 de noviembre de 2.013», que son «muy superiores a las que le permitían pensionarse el 25 de diciembre de 2.011 que gracias al régimen de transición a esa fecha y cumplidos todos los requisitos solo necesitaba de 500 semanas cotizadas»; que «el ISS y Colpensiones lo obligaron a cotizar para pensión tiempos superiores a los que por ley le correspondía cotizar para poder disfrutar de una pensión».
Que el 10 y 11 de agosto de 2015, radicó petición ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Corte Constitucional y el Ministerio del Trabajo, respectivamente, informando los anteriores hechos y solicitando el reconocimiento y pago «de los retroactivos pensionales causados por errores que no cometió», sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se suministre «una respuesta clara, profunda y de fondo que resuelva [su] derecho al pago de retroactivos de [su] pensión de vejez, que se debió causar desde el 25 de diciembre de 2.011, día en el que cumplió el último requisito faltante para poder acceder a disfrutar de la pensión de vejez de acuerdo con la ley».
Mediante auto del 14 de octubre de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela radicado 2014-00554 para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó respecto a la petición presentada por el accionante que «dada la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para acceder a tal pretensión como se le explicó al ciudadano, atendiendo lo previsto en los artículo 21 y 33 de la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición y en procura de la salvaguarda del ejercicio y defensa de los derechos del solicitante, se dio traslado a la Defensoría del Pueblo, mediante oficio OSG -6647 del 13 de agosto de 2015, de lo que se informó al señor Palma Millán por medio del oficio OSG-6648 del día siguiente, 14 de agosto, a través de la firma de correos 4/72 (…).
Sin embargo, la comunicación enviada al Sr. Palma Millán fue devuelta por la mencionada oficina de correos con la anotación de dos intentos fallidos de entrega en la dirección suministrada »; que el 22 de septiembre último, «compareció a esta Dependencia el señor Campo Elías Palma (…), averiguando por la petición del accionante, a quien se le explicó sobre la devolución de dicha correspondencia, haciéndose entrega personal del oficio devuelto, quien suscribió la recepción del mismo, quedando de esta forma superada la correspondiente gestión».
La Presidencia de la Corte Constitucional, manifestó que «mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2015 la Presidencia (e) de este Tribunal Constitucional respondió dicha solicitud, informando al accionante sobre el trámite de eventual revisión que había surtido el expediente de tutela T-4937497 y precisando que la Corte Constitucional carece de competencia para intervenir ante Colpensiones en el reconocimiento de derechos pensionales».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expresó que ciertamente dentro de la acción de tutela radicado 2014-00554, por auto del 2 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado, y que a la fecha «la aludida tramitación sumaria no ha vuelto a esta Corporación, según se deduce del pantallazo que de la página web ha impreso este despacho», por lo que «ninguna omisión existe de [su] parte en torno a las garantías que por esta vía reclama el señor Palma».
El Ministerio del Trabajo, allegó copia del oficio No. 155473 del 11 de septiembre de 2014, por medio del cual dio respuesta a la petición del accionante, en donde le informaron que la misma había sido trasladada, por competencia, a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones con el fin de que realizara las acciones administrativas correspondientes; que el Ministerio «no cuenta con la competencia para acceder a lo solicitado por el accionante»; que el señor Palma Millán, «mediante oficio No. 187843 de octubre 1º de 2015, manifiesta que envío sendos derechos de petición al Ministerio con fechas 19 de agosto de 2014 y 10 de agosto de 2015, pero que cometió un error en la dirección por el aportada y solicita que se le envíen las respuestas dadas por el Ministerio del Trabajo a la dirección ya corregida, lo cual se hace mediante oficio con radicado de salida número 188551 de fecha 02 de octubre de 2015, el cual fue entregado al peticionario según consta en la guía YG100908473CO de fecha 6 de octubre de 2015».
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental obrante en el expediente, se observa lo siguiente: A folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte obra las peticiones elevadas por el accionante ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia de la Corte Constitucional el 10 de agosto de 2015, y ante el Ministerio del Trabajo el 11 de agosto de los corrientes, informando los hechos descritos en la tutela y solicitando que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez, que a su juicio causó desde el 25 de diciembre de 2011, fecha en que dice reunió los requisitos para acceder a dicha prestación. Dentro del término de traslado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del oficio OSG No. 6648 del 14 de julio de 2014, mediante el cual se dio respuesta a la petición del accionante en donde le informan que dicha Corporación «tiene delimitada su competencia en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia entre otros, correspondiéndole actuar principalmente como Tribunal de Casación y carece de la atribución que le faculte para intervenir en asuntos que son de conocimiento de otras autoridades, pues estas obran con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual no le es posible acceder a sus pretensiones.
No obstante lo anterior, en aras de prestarle colaboración y en procura de la salvaguarda del ejercicio y defensa de sus derechos, atendiendo a lo consagrado en el artículo 282 de la C.P., (…), se ha dado traslado de la petición a la Defensoría del Pueblo para los fines que estimen pertinentes, por medio del oficio OSG-6647 del cual anexo copia»; respuesta que fue recibido por el señor Campo Elías Palma M., el 22 de septiembre de 2015, según da cuenta su firma en la copia de dicho oficio (folios 40 y 41).
Por su parte, la Presidencia de la Corte Constitucional remitió copia del oficio PS-2500 del 28 de septiembre de 2015, enviado a la dirección registrada por el accionante en la petición, a través de la empresa de correos 4/72 el día 2 de octubre de 2015 (Folios 47 y 48), a través del cual dan respuesta a la petición del señor Palma Millán en los siguientes términos: (…) le informo que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 superior, por tanto este Tribunal carece de competencia para intervenir ante Colpensiones en el trámite de reconocimiento de derechos pensionales.
De igual forma, le indico que en la base de datos de esta Corporación se encontró el expediente con número de radicado T-4937497, en el que usted actúa como accionante (…), proceso que correspondió a la Sala de Selección de Tutelas Número Seis (6). Luego de analizar el expediente, la Sala estimó que no se cumplían los criterios de selección establecidos en la sentencia C-037 de 1996, por lo cual decidió no seleccionarlo mediante auto proferido el once (11) de junio de dos mil quince (2015), actuaciones que pueden ser consultadas ingresando al portal (…).
El Ministerio del Trabajo allegó copia del oficio No. 158828 del 27 de agosto de 2015 (folio 70), mediante el cual dio respuesta a la petición del accionante, en donde le aclaran que el Ministerio no es superior jerárquico de Colpensiones y en esa medida no era posible dar instrucciones directas respecto de la forma como debe resolver las solicitudes de pensiones, que no obstante, «de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y considerando la naturaleza del asunto planteado, hemos dado traslado de su escrito a Colpensiones, por tratarse de un asunto de su competencia, con el fin de que se ordene a quien corresponda adelantar las acciones administrativas necesarias y brindarle una respuesta a su solicitud»; respuesta que fue recibida por el señor Palma Millán el 6 de octubre de 2015, según da cuenta la guía de la empresa de correos 4/72 (folio 74).
En esas condiciones, aparece en los documentos referidos que las accionadas ofrecieron una respuesta de fondo y concreta a lo solicitado por el accionante, las cuales le fueron notificadas, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6