Micelio
STL14760-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69025 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14760-2016 Radicación n.°69025 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por RAFAEL NAVARRO PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL NAVARRO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el día 14 de octubre de 2015, se celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en el Juzgado único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Deris del Carmen Zambrano de Navarro, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- Zonal Magdalena, la Asociación de Padres de Familia de Hogares Comunitarios el Coco y el Municipio de San Sebastián de Buenavista.

Que a la audiencia no asistieron, ni presentaron excusas, los representantes legales del ICBF, ni el del Municipio referido, por lo que el Juez, por auto del 14 de octubre de 2015, los hizo acreedores de la sanción prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que dicha decisión fue recurrida por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien alegó que el representante legal de esa entidad le confirió poder para conciliar; sin embargo, el a quo no repuso su determinación. Que su poderdante, la señora Deris del Carmen Zambrano de Navarro falleció, por lo que no pudo asistir a la audiencia, hecho que demostró con el registro civil de defunción. Que durante la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 9 de diciembre de 2015, el Juez, antes de practicar las pruebas, procedió a decretar la ilegalidad del auto proferido en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, con el que se había sancionado a las demandadas que no comparecieron a la misma Que frente a dicho pronunciamiento, el apoderado de la señora Deris Zambrano, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitud que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, pues no repuso la decisión e indicó que la misma no había sido objeto de alzada.

Que en su sentir, la referida conducta es violatoria de las garantías fundamentales reclamadas, dado que a través de una vía de hecho, el Juez, desconoció y no le dio trámite al recurso de apelación que presentó a tiempo, dentro de la audiencia. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto lo actuado en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 9 de diciembre de 2015; asimismo, pidió que se ordene al despacho judicial accionado la tramitación del recurso de apelación que instauró. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al trámite, en calidad de terceros con un interés legítimo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Zonal Magdalena, a la Asociación de Padres de Familia de Hogares Comunitarios El Coco y al Municipio de San Sebastián de Buenavista, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, señaló que el amparo instaurado es improcedente, dado que el abogado de la parte demandante no agotó el medio ordinario en su oportunidad, convalidando, tácitamente, las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de saneamiento que se profirió al inicio de la audiencia de trámite y juzgamiento; agregó que la sentencia proferida, fue enviada al superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, presentado por el apoderado de la parte demandante.

El Director encargado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Magdalena, pidió desestimar las pretensiones del actor, al considerar la improcedencia de la presente acción; asimismo, indicó que las actuaciones de la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el recurso presentado fue el de reposición y no el de apelación y que el mismo fue resuelto en la audiencia, además destacó que lo pretendido por la parte demandante es reabrir un proceso que se encuentra fallado y tiene efecto de cosa juzgada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2016, negó la protección solicitada, al considerarla improcedente en cuanto a que el señor Rafael Navarro Pérez no ostentaba «la calidad de sucesor procesal de la señora Deris Zambrano y por tanto, no estaba legitimado en la casusa por activa para instaurar la (…) tutela, en la que solicita le sean protegidos derechos fundamentales a su favor y menos aún, a favor de quien en vida fue su cónyuge, (…)»; asimismo, resaltó que frente al cuestionamiento referido a la no tramitación del recurso de apelación, propuesto por el apoderado judicial de la fallecida, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó ante el despacho judicial acusado, la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues «ha debido en la misma audiencia, oponerse e insistir sobre su formulación y de ser negado, contaba con el recurso de queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que frente a la falta de legitimación en la causa, el Juez de tutela de primera instancia «se queda corto en su análisis (…) desconociendo que a su poderdante le asiste el derecho toda vez que la vulneración de la que fue objeto su señora esposa (q.e.p.d.) – demandante dentro del proceso ordinario laboral-, por parte del accionado, se irradia a la esfera de su familia en este caso a la de su esposo.

Teniendo en cuenta que al desconocer y no darle trámite a la impugnación del auto (…), cambio de manera radical las resultas del proceso y dejó sin efecto una sanción impuesta a la demandada, lo que negó por vía de hecho (…), que le fuesen reconocidos los derechos prestacionales, pensionales, de los que sería beneficiario como cónyuge sustituto por muerte de la demandante de dicha pensión, con lo cual aseguraría su mínimo vital y subsistencia, (…)».

Finalmente, indicó que la norma es clara, al determinar la procedencia del recurso, «cuando se debe presentar en oralidad y en qué momento debe resolverse, entonces no encontramos asidero a lo manifestado por la magistrada en sus consideraciones, si por parte del accionado el recurso nunca fue reconocido y por ende nunca tramitado como debió darse, y ante esta vía de hecho no existe un recurso ordinario o extraordinario que debiese haber agotado la demandante a través de su apoderado, quedando como última ratio la acción de tutela, (…)».

CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

De igual manera, el artículo 10 de la citada normatividad, establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Para resolver el presente asunto, es necesario indicar que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda, de allí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el señor Rafael Navarro Pérez actuando en calidad de cónyuge de la señora Deris del Carmen Zambrano de Navarro (q.e.p.d.), le otorgó poder al Dr. Erney Antonio Cantillo Orozco, para que agenciara los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a él y a su esposa, por parte del juzgado accionado.

Al respecto, es menester resaltar que si en el curso del proceso, el reclamante fallece, en atención a la transmisión a sus herederos, son éstos los llamados a sucederle en el mismo, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del C. P. C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., sin que exija para ello el agotamiento previo de un proceso de sucesión. De lo anterior se colige que Rafael Navarro Pérez, por ser el esposo de la señora Deris del Carmen Zambrano de Navarro (q.e.p.d.), ostenta la calidad para sucederla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el juzgado accionado, pues acreditó su condición con el Registro Civil de Matrimonio aportado, sumado a que no le fue revocado el poder al abogado que estaba representando los intereses de la demandante fallecida.

En ese orden, luego entonces no resulta, desde ningún punto de vista, viable negarle la posibilidad al cónyuge supérstite de acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar las actuaciones judiciales del proceso ordinario en donde tiene la calidad de sucesor procesal en los términos de la disposición normativa precitada. Esclarecido que el accionante si tiene legitimación por activa para promover la presente queja constitucional, advierte la Sala que en todo caso no es viable acceder a lo pretendido, por cuanto el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir el auto proferido el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado revocó el proveído del 14 de octubre de esa anualidad que imponía a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues aun cuando interpuso recurso de apelación, ante la negativa del a quo en darle trámite no promovió el recurso de queja dispuesto por la ley para cuestionar tal determinación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2