CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73384 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1476-2024 Radicación n.° 73384 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ANA MILENA TEUTA TIQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA-CALDAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P., con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de agosto de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, y que su terminación es ineficaz porque es beneficiara del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud; en consecuencia, que se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social adeudados y dejados de percibir.
Agregó que se forma subsidiaria, requirió el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró la existencia de la relación laboral desde el X hasta el X y accedió únicamente al pago de las prestaciones sociales adeudadas y absolvió en lo demás. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 16 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, pues consideró que no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% que se hubiese estructurado al momento de la terminación del contrato de trabajo, ni tampoco se acreditó que la motivación de su despido fuese discriminatoria.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional estableció mediante sentencia CC SU-061-2023, pues a pesar de declaró la existencia del contrato de trabajo, el accidente de trabajo, la discapacidad que padece y el conocimiento del empleador al respecto, negó el reconocimiento de las indemnizaciones y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento de que, al momento de su terminación, no se había consolidado la pérdida de capacidad laboral que padeció, pues no estaba en firme el dictamen pericial.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 16 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 12 de enero de 2024 y, a través de auto de 16 de enero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada-Caldas defendió la legalidad de la decisión que adoptó en el marco del proceso laboral debatido y expuso que acogería lo que la Sala decidiera en el asunto. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 16 de octubre de 2023, en el trámite del proceso ordinario que originó la presente queja constitucional.
No obstante, al analizarse las pruebas aportadas y las respuestas allegadas por las autoridades judiciales accionadas y el sistema de consulta, la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 16 de octubre de 2023, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones que fueron negadas en segunda instancia supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por último, se advierte que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. En tal contexto, y al no advertirse circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00