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STL1476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54018 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1476-2019 Radicación n.° 54018 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de GERMÁN ALONSO BOTERO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º GNR 132605 del 23 de abril de 2014, Colpensiones dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; que ante la falta de pago de las costas procesales y el pago incompleto de los intereses moratorios, el 13 de mayo de 2016, presentó demanda ejecutiva con radicado n.º 2016-00303; que por auto del 3 de mayo de 2017, el juzgado libró mandamiento de pago, y el 25 de mayo de 2018, desestimó las excepciones propuestas por la ejecutada Colpensiones.

Que el 23 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación formulado por la pasiva, revocó la de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. Que el juez de apelaciones además de que no tuvo en cuenta que el título ejecutivo era complejo, no advirtió que «la fecha de los intereses moratorios vigente, solo se conoció al momento del pago, es decir, con la expedición de la Resolución n.º GNR 132605 del 23 de abril de 2014», por lo que la prescripción debía operar a partir de la fecha de notificación de ese acto administrativo, comoquiera que «desde la presentación de la cuenta de cobro esperó en su buena fe la respuesta de la entidad a la cual se reclama».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que revoque su decisión y disponga seguir «con el trámite normal del proceso ejecutivo». Por auto del 11 de enero de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que el 7 de septiembre de 2018, fue devuelto el expediente al juzgado de origen. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra sentencias solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía judicial.

En el asunto, el accionante cuestiona la decisión del tribunal, por cuanto revocó la providencia de primera instancia que dispuso seguir adelante la ejecución, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el juez colegiado al resolver la alzada comenzó por referirse a los siguientes supuestos fácticos: (i) el título ejecutivo corresponde a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral de Medellín, mediante la cual condenó al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar en favor del ejecutante $79.506.391 por concepto de reajuste pensional, $9.891.859 por mesada pensional a partir de octubre de 2011, los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución n.º 939 de 2011, liquidados desde el 11 de junio de 2009 hasta el 11 de marzo de 2011, la indexación y las costas procesales;

(ii) el 19 de enero de 2012, el actor solicitó al ISS el cumplimiento de la orden judicial; (iii) por Resolución n.º 132605 del 23 de abril de 2014, la ejecutada acató el fallo y ordenó el pago de $34.606.499 por intereses de mora; y (iv) el 2 de julio de 2014, el ejecutante pidió a Colpensiones la reliquidación de los intereses, porque fueron «reconocidos deficitariamente».

Seguidamente, citó los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y aclaró que en este caso no aplicaba el fenómeno de la suspensión de la prescripción por falta de resolución de la administración, « al no existir discusión sobre la existencia del derecho reconocido judicialmente», conforme lo estableció esta Sala en el fallo STL11175-2016, radicado interno 67593 del 3 de agosto de 2016.

Esclarecido lo anterior, concluyó: De esta manera en firme y legalmente ejecutoriada la sentencia del 18 de octubre de 2011, para el 24 de noviembre de 2011, en esa fecha quedó ejecutoriada (ver folio 84) y reclamado su pago el 19 de enero de 2012, como se acredita en folio 94. Es desde esta última fecha -19 de enero de 2012-, que empezaba a correr el término de prescripción de tres años y al haber presentado la acción ejecutiva el 25 de febrero de 2016, como se acredita en folio 93, cuando ya estaba vencido el término trienal de que trata el artículo 151 de ese mismo régimen adjetivo, la acción para ejecutar lo condenado en el presente proceso se encuentra prescrita, siendo procedente declarar la prosperidad de este medio exceptivo formulado por la convocada a juicio.

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el documento aportado como título ejecutivo, y con base en jurisprudencia constitucional fundamentó su determinación de declarar probada la excepción de prescripción, de la cual si bien puede discrepar el peticionario, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Además, esta Sala al resolver un asunto de similares contornos, por sentencia STL11275-2016 se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que el señor Acevedo Gutiérrez acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de emitir pronunciamiento relacionado con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó el pago de los conceptos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2009-697 al igual que el pago de las costas procesales.

No tuvo en cuenta el juez plural que no debía acudirse a las disposiciones referentes a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas y que aluden a la suspensión del término prescriptivo hasta tanto se resuelva la solicitud o transcurrido un mes sin que haya pronunciamiento de la entidad sobre el derecho reclamado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente el 27 de julio de 2011 la que a su vez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de esa anualidad (fl. 74), debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la decisión del tribunal no es subjetiva ni contraria a derecho, pues al constatar que la sentencia base de la ejecución quedó en firme y legalmente ejecutoriada el 24 de noviembre de 2011, y que la reclamación se hizo el 19 de enero de 2012, era a partir de esta última fecha que empezaba a correr el término de prescripción de tres (3) años, y como quiera que la acción ejecutiva fue presentada el 25 de febrero de 2016, es decir, cuando se había superado ampliamente dicho término, ciertamente lo procedente era declarar la prosperidad del medio exceptivo formulado por la convocada a juicio.

En consecuencia, es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00