CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44850 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14759-2016 Radicación n.° 44850 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por NUBIA ESTELLA ROBAYO PEDRAZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que prestó sus servicios a la Sociedad Clínica Boyacá Ltda., desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 11 de noviembre del mismo año, calenda en la que renunció al cargo por el no pago « correcto » de las prestaciones sociales.
Adujo que el 9 de noviembre de 2011, previo a la finalización de la relación contractual, solicitó el pago cabal y completo de las horas extras, dominicales y festivos, generadas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre. Así mismo, que el 30 de diciembre siguiente se realizó audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Duitama, tendiente a obtener el pago de las horas extras, recargos dominicales y festivos, junto con la indemnización por despido indirecto.
Expresó que en razón al cese de actividades de la rama judicial ocurrido entre el 9 de octubre y 17 de diciembre de 2014, no hubo atención al público en los despachos judiciales, por lo que al día siguiente de la finalización, esto es, 18 de diciembre de 2014, radicó la respectiva demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el pago de las sumas adeudadas.
Manifestó que admitida la acción y notificada a la demandada, esta propuso como excepción previa la de prescripción, la que fue declarada parcialmente probada mediante decisión del 15 de julio de 2015. Consideró el juzgado de conocimiento que los derechos causados entre febrero y octubre de 2011 se encontraban prescritos, pues habiéndose interrumpido el término extintivo el 9 de noviembre de ese mismo año, el plazo para incoar la respectiva acción se vencía el 9 de noviembre del año 2014, sin que tuviera alguna incidencia el cese de actividades, por tratarse de un término de años.
A lo que añadió que bien pudo acudir ante el ministerio público, la personería u otra autoridad a efectos de radicar la acción. Agregó que tal proveído, bajo similares argumentos, fue confirmado por el Superior en decisión proferida el 10 de agosto de 2016, quien precisó que si bien, según acta de conciliación celebrada el 30 de diciembre de 2011, se solicitó el pago de todos los conceptos contenidos en la demanda, la que se radicó el 18 de diciembre de 2014, lo cierto era que en relación con las horas extras, dominicales y festivos causados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre, su cancelación se reclamó el 9 de noviembre de 2011, sin que el término extintivo pudiera interrumpirse por más de una vez, por lo que respecto de estos se debió demandar a más tardar el 9 de noviembre de 2014, lo cual no hizo.
Como soporte de su queja expuso que las autoridades judiciales desconocieron que, a fin de interrumpir el término de prescripción, no contó con la posibilidad de radicar la demanda de manera oportuna, toda vez que el juzgado ante el cual correspondía hacerlo no estaba prestando servicios por el paro judicial. Así mismo que, pese a existir discusión en cuanto a la fecha de exigibilidad de la obligación, la excepción propuesta se tramitó como previa.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que profiriera una nueva determinación en la que garantice los derechos invocados. Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral y, a partir de ello, afirmó que no vulneró los derechos de la tutelante, por cuanto las actuaciones se surtieron acorde a lo establecido en la ley.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ordinario laboral que sigue en contra de la Sociedad Clínica Boyacá Ltda. Explica que en la providencia cuestionada se incurrió en vía de hecho, toda vez que no debió declararse prescrita la acción por cuanto la demanda se instauró dentro del término previsto en los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., precisando que, con ocasión del « paro judicial », y ante la imposibilidad de radicarla en el plazo establecido, su presentación se hizo al día hábil siguiente al cese de actividades, proceder que se acompasa con lo previsto en el artículo 62 del Régimen Político y Municipal, que enseña que si bien los términos de años se computan según el calendario, cuando el último día es feriado o vacante, se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, debe precisarse que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 18 de diciembre de 2014 la accionante radicó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Clínica Boyacá Ltda., en la que reclamó, básicamente, el pago de horas extras, recargos dominicales, diurnos, nocturnos, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria.
El Juzgado de conocimiento le impartió el trámite correspondiente, y en audiencia celebrada el 15 de julio de 2015 declaró parcialmente probada la excepción previa de prescripción que propuso la parte demandada. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión. Para arribar a dicha determinación, precisó que en el asunto el término para instaurar la acción es de tres años, los que se contabilizan desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible.
A partir de lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., se ocupó de definir los efectos que sobre los derechos reclamados tuvo la reclamación elevada el 9 de noviembre de 2011 por la extrabajadora y la conciliación fallida celebrada el 30 de diciembre de ese mismo año. A partir del análisis efectuado, expuso que como el simple reclamo escrito del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual y por una sola vez, era claro que los reajustes salariales que se solicitaron mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2011, y que corresponden a los causados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre, se encontraban prescritos, pues la demanda se formuló el 19 de diciembre de 2014, cuando el plazo máximo para incoarla era el 9 de noviembre de ese año. Explicó a su vez que los tópicos que se generaron a partir de noviembre de 2011 no estaban afectados por el medio exceptivo, en la medida que con la conciliación celebrada se interrumpió la prescripción. En relación con el cese de actividades por parte de los despachos judiciales por el periodo comprendido entre el 9 de octubre y el 17 de diciembre de 2014, adujo que la alegada imposibilidad para acudir dentro del término legal a promover la acción ordinaria, no tenía la potencialidad de interrumpir o suspender el término prescriptivo, por cuanto este transcurre de manera objetiva por ser de años, en esa medida, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha a fecha, sin que sea posible descontar los periodos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, pues tal excepción opera es tratándose de días.
Sobre el particular, debe decirse, que la naturaleza de la prescripción, radica en la inactividad, durante el lapso consagrado en las leyes, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por lo que se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994 señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales: La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancia Bajo ese derrotero, y teniendo en cuenta que lo que se castiga es la desidia y la incuria del titular del derecho de acción en acudir con prontitud a la administración de justicia a fin que dirima los conflictos, la postura plasmada por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia exigen al operador jurídico al momento de la resolución de un asunto de tal relevancia. En efecto, aun cuando resulta irrefutable que los artículos 121 del C. de.
P. C y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúan que los términos de meses y años se contabilizan según el calendario, escenario que, en principio, imposibilita restar los días en que se presentó la situación aludida, esto es, el paro judicial. Lo cierto es que en el presente evento ocurrió una especialísima situación que no fue objeto de análisis, cual es que el cese de actividades inició con antelación al día en el cual vencía el término para promover la respectiva acción y su finalización se produjo con posterioridad a ello, por lo que resultaba incuestionable la imposibilidad en que se encontró la persona de ejecutar el acto reclamado porque no había receptor del mismo.
Es claro entonces que bajo los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Superior, mismos que no son objeto de cuestionamiento en sede constitucional, la falta de presentación oportuna de la demanda ordinaria, vale decir, dentro de los tres años siguientes a la calenda en la que se interrumpió la prescripción, tiene como génesis o causa no la conducta de la parte demandante, sino circunstancias atribuibles al aparato judicial, luego el cómputo del término de prescripción de los derechos laborales de la actora debió hacerse en aplicación del artículo 62 del C.R.P y M, que permite su prórroga hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha siguiente hábil a la finalización del cese de actividades, y en la que la actora presentó la demanda ordinaria laboral.
De este modo, ante situaciones de anormalidad que minan la facultad y el derecho de acudir a la jurisdicción en pos de obtener la definición de un asunto, resultan desacertadas las inferencias de la Sala accionada, pues resulta incuestionable que la demandante, una vez superada tal situación, acudió con diligencia y prontitud a radicar el escrito de acción, proceder que, por tanto, no puede ser objeto de castigo.
Por consiguiente, en una evidente tensión entre el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el despacho accionado soportó su negativa, debe primar aquel cuando resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad de cumplir con la carga impuesta por el legislador.
Así las cosas, el proceder sin miramientos a las situaciones particulares que rodearon en el asunto, quebrantan las prerrogativas del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De este modo no era posible predicar, en la práctica, la obligatoriedad que recaía en la parte de presentar la demanda con anterioridad al inicio del cese de actividades, pues tal discernimiento impuso a la demandante una carga imposible de cumplir, como lo es anticiparse a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, pretermitiendo las plenas garantías, de manera que el ad quem debió ponderar esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para así preservar las prerrogativas superiores.
Conforme a lo anterior, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de agosto de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido Nubia Estella Robayo Pedraza contra Clínica Boyacá Ltda., en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante Nubia Estella Robayo Pedraza SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Estella Robayo Pedraza contra Clínica Boyacá Ltda.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Estella Robayo Pedraza contra Clínica Boyacá Ltda., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12