CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14759-2015 Radicación n° 41542 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por YOLANDA ACEVEDO ROJAS contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 2011-00479.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que el 13 de septiembre de 1986 contrajo matrimonio con Juan Carlos Echeverría López, quien se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales con la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A. y al régimen de prima media con Colpensiones; que el antes citado falleció el 28 de diciembre de 2006 en un accidente de trabajo como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y el 23 de enero de 2009, la aseguradora le reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral.
Con base en que el causante cotizó en el régimen de prima media 1141 semanas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; dicha entidad, en resolución 0002763 del 4 de mayo de 2010 le negó el reconocimiento impetrado y mediante acto administrativo 5868 de 19 de septiembre de 2011, se ordenó la devolución de los aportes en cuantía de $10.938.791, correspondientes a 404 semanas, sin tener en cuenta todas las que cotizó durante su vida laboral, incluyendo las que sumó cuando prestó sus servicios en el sector público, lo que daría un monto de $30.891.730,66.
Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y subsidiariamente, la pensión de vejez post mortem; como «segunda pretensión subsidiaria» pidió la reliquidación de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas, la indexación y los intereses moratorios; que el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga asumió el conocimiento de la demanda el 7 de octubre de 2013 y citó a audiencia pública para el 29 de noviembre siguiente, a la que no pudo asistir «perdiendo la oportunidad del derecho de defensa y contradicción», pues allí mismo profirió sentencia. Que el despacho judicial absolvió a la demandada de las pretensiones, pero «sólo consider[ó] la pretensión principal de la pensión de sobreviviente con el argumento que las pensiones del sistema general de pensiones-régimen solidario de prima media con prestación definida con el sistema general de riesgos profesionales, son incompatibles; de contera no aborda el derecho subsidiario de la «indemnización» reconocido por la Administradora de Pensiones que tiene como fuente las pruebas documentales aportada[s] y las normas que la gobiernan»; agregó que «para la tasación de costas la señora Juez 6 Laboral de Bucaramanga no tenía competencia para liquidarlas por cuanto que el fallo del ad quem se la atribuyó a la parte demandada para que liquidara la condena, quien ordenó que fuera el 5% de su resultado».
Que el Tribunal confirmó la decisión en sentencia que «se declaró debidamente ejecutoriada mediante auto calendado el 24 de agosto [de] 2015, a las 4 p.m., como lo certifica el Secretario del Juzgado 6º Laboral de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2015»; afirmó que la tesis de los juzgadores se opone a la que de manera reiterativa y pacífica ha mantenido la Sala de Casación Laboral, y cita expresamente la proferida el 12 de marzo de 2014, radicado 41547, que considera suficientemente clara y «no se presta para una interpretación, aplicación y ejecución de normas legales distintas», y que «las consideraciones de los operadores jurídicos que produjeron las sentencias, incurrieron en una desviación doctrinaria que radica en otorgarle unos efectos jurídicos que no tienen las normas que reglamentan las pensiones de origen común y la de origen profesional, las cuales la ley no prohíben percibir simultáneamente como lo expresa la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria, incurriendo en vías de hecho».
Aseveró que el fallo del juez colegiado adolece de «plenitud, precisión y certeza», puesto que «la orden de actualización no precisa a qué valores se aplica, si a los factores salariales devengados en todo el tiempo de servicios (…) hasta la fecha del óbito o hasta la fecha de pago de la obligación (…) o sobre la cuantía de la indemnización liquidada, causada al día siguiente del deceso»; estimó que «la decisión presenta incongruencia con las pretensiones, el derecho se causa en vigencia de la ley 100 de 1993, y por decisión de la demandada no reconoce el derecho más favorable a la causante y el reconocido lo hace por un valor menor que no es equivalente a las semanas realmente aportadas, conducta que trae como consecuencia la imposición de pago de una sanción moratoria por orden del artículo 141 ibídem, (Sentencia C-601/00), de la cual el ad quem la absuelve», lo que califica como «bastante generoso con [la] demandada (…) lo cual permite a la obligada pagar en cualquier tiempo y liquidarla con el criterio que la guió en el acto de reconocimiento de la indemnización».
A su juicio, «la sentencia no podría ser tasada y liquidada para establecer la cuantía de las costas por el a quo, por cuanto que la competencia el ad quem la sustituyó a favor de la parte demandada (…)», al fijar como agencias «el 5% del valor de las condenas parciales impuestas» sin cuantificar su valor; por ese motivo, aduce que no se puede iniciar el proceso ejecutivo «ya que la liquidación esta supeditada a la que haga la parte demandada», decisión que no puede modificar el a quo, como lo expresó el Tribunal al negar la adición de la sentencia. Por lo anterior, solicitó que «se ordene la aplicación de normas sustanciales, procedimentales y el precedente hermenéutico consolidado de las Altas Cortes Jurisdiccionales y así se proteja a la accionante el derecho a la pensión de sobreviviente o la pensión post mortem como derecho consolidado e irrenunciable bajo la perspectiva del principio de favorabilidad o la condición más favorable.
Se revoquen los fallos proferidos (…). Como consecuencia de la orden anterior dejar sin efecto las sentencias proferidas [por] el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 29 de noviembre de 2013, del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Cuarta de Decisión Laboral, proferida el 30 de mayo de 2014, dictadas dentro del proceso (…).
Ordenar al Juzgado (…) adopte las medidas necesarias para dictar sentencia sustitutiva debidamente motivada, en donde se pronuncie sobre las pretensiones, conforme a las normas y precedentes y a los hechos demostrados (…)». Mediante auto del 14 de octubre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Vencido el término, las accionadas no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal, tal como ocurre en el presente asunto, pues la accionante pretende por esta extraordinaria vía, dejar sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Juan Carlos Echeverría López y subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, el reajuste anual de las mesadas y los intereses moratorios, de las cuales el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga absolvió a la demandada en primera instancia y que el Tribunal Superior modificó, para condenarla «a realizar el pago correspondiente a la indemnización sustitutiva en favor de la demandante, la cual deberá ser liquidada por la demandada con su respectiva indexación».
En el presente asunto, se advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el escrito de amparo fue interpuesto el 26 de octubre de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 16 meses desde la fecha en que el juez colegiado profirió su decisión, que fue el 30 de mayo de 2014, que fuera notificada el 29 de agosto de 2014, como consta en la página de consulta de procesos.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponer la tutela dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela; sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado, pues Yolanda Acevedo Rojas omitió interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la sociedad YOLANDA ACEVEDO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a la SALA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10