Radicación n.° 86515 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14758-2019 Radicación n.° 86515 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, contra la decisión del 21 de agosto de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y « ejercicio de profesión u oficio», presuntamente vulnerados por el extremo convocado. Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: 1.
Que en contra del aquí accionante se adelantó un proceso disciplinario por falta de diligencia profesional en relación a su desempeño en el proceso penal nº 2014-00289 seguido contra Luis Ernesto Muñoz por el presunto delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos en concurso con daño en los recursos naturales, esto, en la medida en que el profesional del derecho no asistió, a las diligencias programadas para los días 21 de septiembre y 23 de octubre de 2015. 2.
Que en el trámite sancionatorio, el señor Agudelo Sánchez adujo que no compareció a las audiencias aludidas, pues desde el 9 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015 se desempeñó como Comisario de Familia de Toledo (Antioquia), situación de la cual puso en conocimiento a su mandatario, ya que no podía representar sus intereses; sin embargo, la falladora consideró la existencia de otros hechos que podían ser catalogados como falta disciplinaria, pues, el promotor del amparo siendo funcionario público acudió en representación de Luis Ernesto Muñoz a las visitas públicas de formulación de imputación y acusación llevadas a cabo el 3 de septiembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, respectivamente, estando inmerso en incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. 3.
Que el 31 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al señor Agudelo Sánchez con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, al haberlo encontrado responsable «de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la misma ley»; determinación confirmada, en segunda instancia, el 13 de marzo de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que el procesado, en calidad de funcionario público, desplegó actuaciones como abogado litigante, y no radicó la renuncia al poder conferido. 4.
Que con esos pronunciamientos, existió una imprecisión «que afecta directamente la tipicidad o adecuación de la conducta y por ende la sanción a imponer, pues no se sabe, a ciencia cierta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurr[ieron] los hechos», toda vez que inicialmente se indicó que «asisti[ó] a la audiencia de formulación de imputación el 03 de septiembre de 2014 y más adelante precis[ó] que fue el 12 de agosto de 2014». 5.
Que si bien «confes[ó]» que asistió como defensor del procesado en la causa penal, siendo comisario de familia, lo cierto es que no se tomó el testimonio de Luis Ernesto Muñoz, por lo que la conducta endilgada «no se pudo probar», y en esa medida la sentencia debió ser absolutoria. 6. Que aceptó la responsabilidad de ejercer la defensa del señor Luis Ernesto Muñoz «toda vez que es una persona de escasos recursos económicos y que lo cono[ce] hac[e] más de diez (10) años…, que no tenía recursos para contratar otro abogado y la defensoría pública tampoco le asignó defensor público, [que]… acudió a esas dos audiencias, destacando que nunca recibió honorarios de ese concepto», razón por la que no renunció al poder otorgado. 7.
Que es padre cabeza de familia y sus ingresos económicos se reducen «únicamente con lo devengado por concepto de honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión independiente de abogado», por lo que la sanción de suspensión impuesta lo «condena prácticamente a un estado de destitución o pobreza absoluta afectando de esta manera el derecho al trabajo».
Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se me ampare los Derechos Fundamentales al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa, por defecto fáctico probatorio, que se me tutele el principio del ejercicio de la profesión u oficio, que se me tutele el derecho al trabajo y/o al mínimo vital, ordenando que se dicte fallo atendiendo al principio de presunción de inocencia que opera a mi favor y en consecuencia con una sentencia absolutoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 9 de agosto de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio disciplinario seguido contra el accionante radicado bajo el nº 05001-11-02-000-2016-00211, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió a esa Unidad la providencia de segunda instancia, según Acta nº 14 del 13 de marzo de 2019 y constancia secretarial del 28 de junio de 2019, en el cual solicitaba realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al abogado Jesús Gabriel Agudelo Sánchez, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMMLV para el año 2015, por lo que dicha entidad procedió en ejercicio de sus funciones a registrar la sanción, la que empezó a regir a partir del 5 de julio de 2019 y se encuentra en ejecución. (fl. 55) El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria dijo que el 13 de marzo de 2019, resolvió confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se impuso la sanción aludida en la demanda tutelar, quedando en firme la providencia en la fecha de su suscripción de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
(fls. 66 a 70) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia aseveró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, dado que no se demostró por el actor, que se incurrió en irregularidad alguna que afectare los derechos fundamentales del accionante. (fls. 132 y 133) La Procuraduría 124 Judicial II Penal solicitó que las peticiones de la demanda de tutela, no fuesen atendidas.
(fls. 168 a 170) Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que la decisión que resolvió, en última la instancia, no lucía antojadiza ni caprichosa, lo que le permitió descartar la presencia de una vía de hecho. Dijo además que, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los hechos y medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria, y concluyó que, además del actor confesar haber ejercido la profesión de abogado siendo funcionario público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta endilgada estaban debidamente probadas, por lo que se configura la falta sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el petente la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar e insistió que «respecto a la tipicidad de la conducta se violenta flagrante mente (sic) el principio fundamental al debido proceso (…) considero que la conducta del investigado de haber incurrido o asistido a las audiencias de formulación de imputación el 03 de septiembre de 2014 y más adelante precisar que fue el 12 de agosto de 2014 incurre en una imprecisión de tal naturaleza o gravedad que afecta directamente la tipicidad o adecuación de la conducta y por ende la sanción a imponer pues no se sabe a ciencia cierta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, lo que conducen a crear inseguridad e incertidumbre jurídica y duda para hacer una legítima defensa ». 1.
CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro dispositivo de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, en aras de resolver la controversia sometida a consideración de esta Sala, conviene recordar que el artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En el asunto, en síntesis, el petente censura el trámite y la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual ratificó la sanción que le fue impuesta en primera instancia. Revisada la documental allegada al expediente, se desprende de la misma lo siguiente: 1. Decisión de segunda instancia del 13 de marzo de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió confirmar la de primera instancia y «Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la oficina encargada del registro lo aquí resuelto remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria» (fls 10 a 29). 2.
Oficios del 2 de julio de 2019, dirigidos al promotor, por los cuales se informó sobre el citado fallo, advirtiéndole que si pasados diez (10) días no se efectuaba la notificación personal, se realizaría por estado (fls 92 a 97). 3. Certificación del 12 de julio de 2018, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se indicó: «Deja constancia que la providencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020160021101 de oficio Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros contra Jesús Gabriel Agudelo Sánchez […], qued[ó] en firme en la fecha de suscripci[ó]n de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2012 y 16 Ley 1123 de 2007» (fl. 98). 4.
Oficio del 28 de junio de 2019, que remite copia de la decisión al Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro y determinación de fecha de inicio (folio 117). 5. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 16 de enero de 2019, en el que figura la sanción de suspensión (folios 57 y 58) 6. Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia que el estado de la tarjeta profesional del accionante es de “ No vigente ” (fl. 59).
Precisado lo anterior, se tiene que el juzgador de segundo grado confirmó la sanción impuesta por el primigenio al advertir que: […] la inconformidad versa sobre la dosificación de la sanción (I) para lo cual invoca los principios en los cuales se funda la misma, debemos decir con respecto al principio de necesidad tiene como finalidad salvaguardar el ordenamiento jurídico, en tanto al descender en el caso concreto se pone de presente el conflicto existente entre el interés general y el particular, al realizar actividades litigiosos al tiempo que fungía como funcionario público, se encuentra que la utilidad consiste en la búsqueda, de la no repetición o fomento de dichas conductas constitutivas de reproche disciplinario, destacando la entidad de la actuación por parte del togado objeto de reproche, por lo tanto para el caso concreto no pude (sic) ser la censura, ni la multa autónomamente. […] Dado que la conducta también genera afectación a los intereses de su representado, pues al no haber renunciado al poder, figuraba en una defensa que no podía ser llevada a cabo, como en efecto ocurrió de manera posterior, tanto que se omitió su asistencia a las audiencias, por las cuales se originó este disciplinario, lo cual desencadenaba desatención para ambos intereses, tanto el público como el privado, sumado a que para la realización de la conducta es necesario que se efectúe en modalidad dolosa, por lo que es indispensable la presencia del elemento cognitivo y volitivo, pues su actuar se dirige a faltar al deber, pese a saber la trasgresión realizada por la conducta, por consiguiente la sanción impuesta es proporcional.
Sumado a lo anterior, se tiene que el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, se subraya la valoración particular del caso en concreto, así como también las circunstancias particulares del procedimiento, es decir la confesión, teniendo que la conducta de por sí es gravosa, y contrario a lo expuesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron en efecto tenidas en cuenta, pues sin ellas era inviable determinar el comportamiento, por tanto no se le halla la razón al inconforme.
Con respecto al segundo de los planteamientos, (II) en el cual se destacó la mínima actuación que debía realizarse de su parte en las audiencias de imputación y acusación, intentando hacer ver la poca intervención que tenía como defensor en las mismas. Pese a ello es claro que si bien la Fiscalía tiene un mayor protagonismo, no podemos olvidar que la misma no puede llevarse a cabo sin un defensor, por lo cual per se su presencia era indispensable, pues condicha imputación se busca hacer un acompañamiento jurídico al imputado frente a su situación jurídica, por lo cual sí existe una gran relevancia entre la relación cliente, abogado. […] Finalmente y en cuanto al (III) tercer argumento en donde le apelante manifestó que a su consideración la sanción impuesta era injusta y gravosa debido a que su actuar se hizo en virtud del cumplimiento del servicio social, sumado a la ausencia de antecedentes disciplinarios. […] Ahora con respecto en los criterios generales para la imposición de la sanción se tuvieron en cuenta aquellos descritos en la Ley 1123 de 2007, destacando que su conducta como se expuso en líneas anteriores y por la condición en la cual fue cometida, generó una trascendencia social, pues estamos hablando de la ponderación de intereses, afectándose en alguna medida ambos, la modalidad de la conducta, es decir, el dolo, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. […] De lo anterior se destaca, que para dicha condición es necesario estar avalado por una facultad de derecho, teniendo que éste no es el caso del profesional del derecho investigado, para aclarar lo que en una parte de su escrito expuso, ahora el hecho de que su cliente de conformidad con su dicho, careciera de recursos económicos no puede ser un hecho determinante a su favor pues la ley prevé para esas eventualidades a los defensores públicos, sumado a que sin un defensor en materia penal los procesos no pueden proseguirse, y el hecho de que no tramitara su renuncia en el tiempo adecuado para no incurrir en incompatibilidades, pudo truncar la asignación de un defensor público.
Finalmente y al tener en consideración los elementos expuestos por esta Colegiatura se hace imperativo confirmar la sanción impuesta por el Seccional de instancia, pues la misma se ajusta a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad y a la gravedad de la conducta, que no es otra que la de infringir de manera dolosa el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues el inculpado en el asunto que ocupa la atención de la Sala ejerció la profesión ostentando la calidad de funcionario público […].
Bajo ese contexto, estima la Sala que el resguardo deprecado carece de vocación de prosperidad, toda vez que los razonamientos expuestos en la decisión confutada estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, y de los hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Además, en esencia, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que confirmó la sanción disciplinaria impuesta, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13