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STL14758-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44888 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14758-2016 Radicación n.° 44888 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Héctor Julio Ocampo Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la decisión de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2012. Refiere el accionante, que el 7 de mayo de 2010 radicó demanda en contra de C.T.A. Sistemas Productivos “Sipro” y solidariamente contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Esgrime que en dicho juicio solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el banco demandado, junto con el pago de las prestaciones sociales causadas, vacaciones, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria y las costas del proceso. Aduce que en el fallo de segundo grado, que es «objeto de esta acción pública», se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no fueron apreciadas las pruebas oportunamente decretadas y practicadas.

Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto mediante proveído del 29 de junio de 2016. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez días siguientes al proferimiento del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia « con base en el material probatorio allegado y practicado en el aludido proceso».

Mediante auto de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado C.T.A. Sistemas Productivos y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se opusieron a la petición de amparo.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Héctor Julio Ocampo Rodríguez radica en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera socavado con la decisión adoptada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consistente en revocar la determinación de primer grado que declaró la existencia de un contrato de trabajo con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., e impuso el pago a su favor de las condenas reclamadas en el libelo de acción, obligaciones que, de forma solidaria, extendió a la Cooperativa Sistemas Productivos, para en su lugar desestimar la totalidad de las súplicas.

Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que aquí plantea el peticionario debió alegarlas a través del recurso de casación, el cual, si bien interpuso, en la formulación de la respectiva demanda no cumplió con los requisitos legales, situación que derivó en que se declarara desierto, tal como quedó plasmado en proveído AL5078-2016, en el que esta Sala de la Corte manifestó lo siguiente: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia violación alguna de la norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyó la base esencial de la providencia impugnada, y que a juicio del recurrente haya sido vulnerada.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con entera disposición, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de alguna de ellas, es totalmente imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Los planteamientos del recurrente se tornan insuficientes frente a los argumentos esgrimidos por el Tribunal, pues no ataca todos los fundamentos que constituyen el soporte de la decisión, ya que el ad quem no sólo basó la sentencia en las pruebas calificadas aportadas dentro del proceso, sino también tuvo en cuenta los testimonios recaudados dentro del mismo, y si bien esta Sala ha advertido que la prueba testimonial no es prueba calificada para acudir en casación, conforme lo establece el art. 7o de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial, por lo que la citada norma excluyó las restantes pruebas; lo cierto es que jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, no obstante, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, lo cual no aconteció en el presente caso.

Por último, en la sustentación del recurso no se estructura de manera precisa una acusación contra la sentencia del Tribunal, en la que se la confronte con alguna norma sustancial, como implica la lógica del recurso de casación, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación desorganizada, parecida más a un alegato de instancia, en el que busca demostrar que es merecedor del derecho pretendido.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente con el lleno de los requisitos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, y en el que no se formuló la respectiva demanda de casación, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4