República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14758-2015 Radicación n° 41500 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA, JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO, LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE, CÉSAR AUGUSTO UJUETA PALACIO, DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ, MARIO DE JESÚS QUIROZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO LABORALES de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que laboraron en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT según la siguiente relación: Nombre Fecha de ingreso Fecha de nacimiento JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO 19 de abril de 1988 31 de marzo de 1961 DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ 23 de enero de 1991 14 de septiembre de 1964 LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE 3 de septiembre de 1991 10 de septiembre de 1964 MARIO DE JESÚS QUIROZ ROMERO 3 de noviembre de 1992 26 de marzo de 1970 JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA 21 de abril de 1988 17 de mayo de 1960 MYRIAM PATRICIA PALMA TEJEDA 16 de junio de 1986 8 de noviembre de 1965 CÉSAR AUGUSTO UJUETA PALACIO 20 de abril de 1988 6 de noviembre de 1964 Que siempre tuvieron la condición de trabajadores oficiales; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la disolución de dicha empresa, por lo que fueron despedidos el 23 de mayo de 2004, promovieron demandas laborales para obtener, entre otras pretensiones, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales y la pensión prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; en primera instancia los juzgados accedieron a las súplicas en favor de Judith Leonor Castro Quintero, Mario de Jesús Quiroz Romero y César Augusto Ujueta Palacio, las cuales revocó el Tribunal Superior de Barranquilla, y las demás en las que los operadores absolvieron a la demandada, las confirmó. Afirmaron que no interpusieron recurso extraordinario de casación «por carecer de dinero para pagar la suma fija establecida en la tabla de honorarios profesionales (…) y porque todas las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes de la sentencia 44597 de marzo de 2015 (…) consideraron [que] la convención colectiva de trabajo en el proceso laboral es un simple contrato, un medio de prueba y no tienen sus cláusulas normativas disposiciones similares a la ley (…) la acusación en el recurso de casación se tiene que presentar por la vía de los hechos o indirecta aduciendo la comisión de un error de hecho evidente.
Que la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EDT y SINTRATEL, admite varias interpretaciones pudiéndose apreciar sin manifiesto error de hecho, cuando se dice que el trabajador puede cumplir la edad jubilatoria sin ser trabajador activo de la empresa para adquirir la pensión, o que solo siendo activo en la fecha de cumplimiento de la edad causa la pensión convencional.
Que los jueces de instancia son soberanos o autónomos para apreciar ese simple medio de prueba denominado convención colectiva de trabajo». Que el criterio del Tribunal accionado genera un trato desigual de trabajadores con idénticas pretensiones; sostuvieron que al interpretar esa misma cláusula convencional esta Sala de Casación en la sentencia 42703 estimó que «para que se causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando aún vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente un requisito de exigibilidad del derecho»; en todo caso consideran que de permitir esa disposición dos interpretaciones, las autoridades judiciales han debido acoger la más favorable, «como no lo hicieron vulneraron el artículo 53 de la Constitución», así como también los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la asociación, a la negociación colectiva y los derechos adquiridos.
En su opinión «El Tribunal y la Corte incurrieron en un defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente y presentadas a través de cada una de las demandas que dieron lugar a los respectivos procesos judiciales»; que existe identidad entre la causa petendi de esta acción y la que promovió César Pérez Arteta, cuya tutela fue concedida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015 por lo que solicitan se les extienda en su beneficio los efectos de dicha providencia. Que los accionantes adquirieron su derecho a la pensión convencional el 23 de mayo de 2004, así cumplan la edad después del 31 de julio de 2010, luego no se ven afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, citan como apoyo de su razonamiento la sentencia 44597 de 2015 de esta Sala.
Agregaron que Luis Ariza Creciente padece de varias enfermedades adquiridas en el desempeño de sus labores en la Empresa Distrital de Comunicaciones que lo han disminuido física, sensorial y psíquicamente, y que está sometido a hemodiálisis tres veces por semana; que a César Augusto Ujueta Palacio el Tribunal le negó la pensión porque cumple la edad de 50 años después del 31 de julio de 2010, aún cuando fue despedido el 23 de mayo de 2004, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo anterior, pidieron «que decrete EFECTOS INTER COMUNIS y por lo mismo, solicitan que extiendan los efectos de la sentencia SU-241 de 30 de abril de 2015 en su beneficio y deje sin efectos las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia, según cada caso, que negaron la pensión convencional de jubilación y ordene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que les reconozca y pague la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cumplan o hayan cumplido la edad de 47 años las mujeres, o 50 años los hombres(…) declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias de instancia y de casación, según se haya interpuesto o no el mencionado recurso extraordinario, que negaron la pensión convencional (…) la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo (…) a partir de la fecha en que mis mandantes cumplan o hayan cumplido las edades (…) en las cuantías previstas en dicha cláusula convencional, con indexación en la forma prevista en la sentencia T-098 de 2005 emanada de la Corte Constitucional (…)».
Por auto del 7 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Distrito Especial, Industrial y Portuario y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, ambas de Barranquilla, a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y reconoció personería. Dentro del término concedido la Dirección Distrital de liquidaciones «que asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación», informó que el despido de los accionantes obedeció a la liquidación de la entidad ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que los actores promovieron procesos ordinarios que en su mayoría fueron absolutorios, todos los fallos fueron emitidos con anterioridad a la sentencia de unificación SU 241 de 2015, luego lo que se pretende en este caso es la aplicación retroactiva de aquélla; que la jurisprudencia de esta Sala «resulta clara en torno a la majestad de las interpretaciones judiciales, sin que por ello tales pronunciamientos se constituyan en errores o fuentes de vulneración de derechos de los accionantes».
Sostiene que en este caso se supera la inmediatez, pues desde que la Corte emitió la sentencia el año 2012 a la fecha de interposición de esta acción han transcurrido 3 años; además que en varios de los casos no se acudió al recurso extraordinario de casación. 1. CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto las sentencias proferidas en los procesos ordinarios que adelantaron los accionantes, se advierte que entre esas fechas y la de presentación del escrito de tutela, septiembre de 2015, transcurrieron entre 3 y 5 años, según la relación que abajo se realiza, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los actores, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Nombre Fecha de sentencia del Tribunal JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO 31 de julio de 2012 DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ 19 de diciembre de 2011 LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE 14 de diciembre de 2010 MARIO DE JESÚS QUIROZ ROMERO 29 de enero de 2010 JOSÉ RAFAEL RUIZ NORIEGA 15 de diciembre de 2010 MYRIAM PATRICIA PALMA TEJEDA 29 de julio de 2011 CÉSAR AUGUSTO UJUETA PALACIO 9 de marzo de 2009 Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta tampoco procedería al incumplir el mandato consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que define la subsidiariedad de la tutela como una de sus características principales, y en torno a ello exige que lo reprochado en esta sede excepcional deba ser resuelto previamente con la sentencia definitiva del proceso cuestionado; los accionantes no agotaron todos los mecanismos legales con los que contaba para resolver la controversia jurídica que motiva el presente amparo, pues dejaron de lado el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación de esta Corte, lo que al tenor de lo referido resultaba imperioso pues el juez de tutela no puede suplantar la función de la autoridad natural, so pena de socavar competencias consagradas legal y constitucionalmente, exigencia que no se suple en los casos de Judith Leonor Castro Quintero y César Augusto Ujueta Palacio, quienes pese a haber acudido a este medio de impugnación, se les declaró desierto y con respecto a Myriam Patricia Palma Tejada, se le aceptó el desistimiento del mismo por proveído de 1º de marzo de 2011.
Por demás, precisamente en la sentencia SU-241/15, que los actores traen como apoyo de su petición, la Corte Constitucional advirtió que era un «requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela (…) agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado (…) pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso».
Pertinente resulta aclarar que la carencia de medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado y en general sufragar los gastos que origina el trámite extraordinario, como en otras oportunidades se ha indicado, no es un argumento atendible en esta sede constitucional, «porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘ a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’» (CSJ STL4336-2014), de suerte que tales circunstancias se debieron plantear ante el juez competente con el fin de que determinara o no su procedencia y de esa manera garantizar su cabal acceso a la justicia. Finalmente, si lo que pretenden los accionantes es que se reexaminen sus procesos a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte, se debe señalar que esa circunstancia no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues una interpretación en este sentido daría al traste con el principio de la seguridad jurídica; es así como en la providencia CSJ STL8736-2014 esta Sala dijo que «(…)el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé».
Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11