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STL14758-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14758-2014 Radicación n.°37990 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada LUZ DARY DUQUE TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ - CALDAS, IRMA JANETH CASTAÑO VALENCIA, PAULA ANDREA CASTAÑO QUINTERO, MAURICIO ANDRÉS CASTAÑO QUINTERO, la menor DANIELA CASTAÑO QUINTERO representada legalmente por BERTHA LUCÍA QUINTERO TAMAYO, el menor LUIS MIGUEL CASTAÑO RESTREPO representado legalmente por VALENTINA RESTREPO RAMÍREZ y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n° 2011 - 0083 I.

ANTECEDENTES LUZ DARY DUQUE TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante el fallo de 7 de mayo de 2014, que puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral bajo el consecutivo 2011 - 0083.

Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Irma Janeth Castaño Valencia interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y la de Paula Andrea Castaño Quintero, Mauricio Andrés Castaño Quintero, la menor Daniela Castaño Quintero representada legalmente por Bertha Lucía Quintero Tamayo, el menor Luis Miguel Castaño Restrepo representado legalmente por Valentina Restrepo Ramírez y demás herederos de Daniel Castaño Castaño, con miras a que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de salarios, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y por despido injusto, así como las cotizaciones a la seguridad social causadas durante la vigencia del vínculo de trabajo.

De dicha acción ordinaria, conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito De Chinchiná. Asevera que luego de agotarse las etapas propias del juicio, el 14 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por la demandante. Aduce que la segunda instancia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien decretó la nulidad «por indebida notificación a un co-demandado», por lo que las diligencias volvieron al juzgado de origen, quien procedió de conformidad y adecuó el trámite según lo ordenado por el Tribunal de alzada.

Finalmente, el 7 de junio de 2013, profirió nuevamente sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por la demandante. Refiere que el Tribunal accionado en sentencia del 7 de mayo de 2014, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Irma Janeth Castaño Valencia y Daniel de Jesús Castaño Castaño (q.e.p.d.), desde el 3 de abril de 2007 al 20 de febrero de 2011 y que les correspondía a los herederos del causante – entre ellos la accionante - cancelar a la demandante: primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, sanción por no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social de toda la relación laboral y $17.853,33 diarios desde el 21 de febrero del año 2011, hasta el pago efectivo de la obligación, por concepto de indemnización moratoria.

Indica la accionante que el Tribunal con su determinación «incurre (…) en GRAVES Y GROSERAS VÍAS DE HECHO, al haber realizado un análisis arbitrario, amañado, mañoso, sesgado y caprichoso de las pruebas recaudadas, llegando a la equívoca conclusión de la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante y condenando obviamente a los demandados; cuando lejos de allí nunca se probaron todos los elementos estructurales de un CONTRATO DE TRABAJO; se llegó a esta inferencia y decisión tras una valoración inapropiada, inconveniente de los elementos probatorios recaudados».

Criticó lo resuelto por el operador judicial, por cuanto a su juicio no hizo una valoración conjunta de los medios instructivos, sino que le restó valor a los elementos demostrativos allegados por la actora y «solo (sic) tomó las que [N] OS DESFAVORECIAN (sic)». Sostuvo además que la Sala Laboral del Tribunal de Manizales desconoció el principio de congruencia, en tanto «carece de toda lógica en relación con lo debatido de cara al recaudo probatorio, tal y como se refleja en la relación de las pruebas testimoniales que obran en el plenario, de allí el sesgo valoratorio incurrido en sede de la “Segunda Instancia”, amén de las pruebas testimoniales recaudadas por ambas partes contendientes».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales, y que, para su efectividad, se decrete la nulidad de la sentencia de 7 mayo de los corrientes proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponda para lo cual deberá hacer una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

Mediante auto proferido el pasado 1° de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, Irma Janeth Castaño Valencia, Paula Andrea Castaño Quintero, Mauricio Andrés Castaño Quintero, la menor Daniela Castaño Quintero representada legalmente por Bertha Lucía Quintero Tamayo, el menor Luis Miguel Castaño Restrepo representado legalmente por Valentina Restrepo Ramírez e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal accionado y los demás interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que de los medios de convicción efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Irma Janeth Castaño Valencia y Daniel de Jesús Castaño Castaño (q.e.p.d.), de quien es sucesora procesal la tutelante.

En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que los elementos de convicción recaudados daban cuenta de la existencia de una relación laboral «paralela a una de tipo amoroso», entre la demandante y Jesús Castaño Castaño (q.e.p.d.) propietario del establecimiento de comercio «Lava Autos Castaño», cuando consideró: « Efectúa la Sala de manera tan minuciosa la reseña de la prueba testimonial, para resaltar, que aún desde el primer grupo de testigos que tan evidentemente hacen ver su interés en favorecer la postura litigiosa de la accionada, con esos testimonios, no sin decir de la relación de amantes que hubiesen tenido la actora y el causante Daniel Castaño, por lo menos también hablan algunos de los deponentes sobre servicios laborales que prestaba IRMA JANETH en el parqueadero «Lava Autos Castaño», lavando carros y parqueándolos.

Ya con el segundo grupo de deponentes no queda duda del vínculo laboral entre la actora y Daniel Castaño como explotador del establecimiento, pues la primera trabajaba para el causante recibiendo y entregando carros, lavándolos, en el tan mencionado parqueadero, sin disimularse que también entablaron una relación amorosa que hacía que la esposa de Daniel no volviera por el sitio de labores de la actora.

El tercer grupo de declarantes no tenía ataduras con las partes y sus deponencias son neutrales, desinteresadas, pero con mucho conocimiento de causa, específicamente de (sic) la del señor José Edier Robledo Llanos, quien desde antaño parqueo (sic) su vehículo en el sitio, vio (sic) de las actividades laborales de la trabajadora desde la mañana hasta la noche, durante varios años, habiendo escuchado igualmente del causante de la relación amorosa que sostenía con la demandante.

(…) A manera de colofón en este punto, para la Colegiatura, la cauda testimonial deja ver que primero fue la relación laboral entre las partes y luego la sentimental. No obstante, durante un tiempo coexistieron los dos vínculos sin desplazar el segundo al primero, toda vez que la actora persistía en sus actividades contractuales, (…) como lo hacen ver las declarantes del último grupo reseñado.» Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

De otra parte, tampoco se advierte, que el Tribunal hubiera desbordado su competencia funcional, menos que su pronunciamiento resulte desconocedor del principio de «congruencia» contenido en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. y de la S.S., o que se aparte del petitum de la impugnación, por ser lo cierto que, la impugnante al fijar el alcance de su recurso, peticionaron se determinara sobre la prosperidad de las pretensiones propuestas, lo que obligaba al ad quem analizar los elementos probatorios recaudados a fin de determinar acerca de la existencia del vínculo laboral.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11