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STL14757-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14757-2015 Radicación n° 62683 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad TRANSGACELA LTDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 14 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y en la que se vinculó a las partes del proceso ejecutivo No. 2008-00250 objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso fundado en: Que Ludelvi Mazzo Valderrama le promovió proceso ordinario laboral para el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales, en el que se profirió sentencia condenatoria con base en la cual se libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2010, el cual se notificó por estado; que advirtió la nulidad porque en su concepto dicha providencia debió comunicarse personalmente; que por auto de 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral de Florencia declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la notificación personal de la orden de pago.

Adujo que «sin tener en cuenta que la juez ordenó la nulidad a partir de la constancia secretarial de 13 de agosto de 2010 hasta el día en que profiere auto de fecha 10 de diciembre de 2010 y dentro de ese lapsus procesal entraría a hacer parte la nulidad, entre ellas las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, el despacho sin advertirse el yerro continua el decurso del proceso siendo irrelevante reponerse nuevamente por el secretario del despacho el requisito, sine cuanon, la constancia secretarial; que daría en firmeza al auto de fecha del 29 de julio de 2010.

Lo que implica vulneración del principio de publicidad de decisión judicial en firme (sic)», agregó que «(…)el abogado de la parte demandante (…) manifiesta haber practicado la notificación; cuando esta debía ser enviada por correos nacionales (…) en constancia secretarial del 22 de febrero de 2011, que efectivamente se practicó la notificación personal y acto seguido se practicaría la notificación por aviso; viciando la misma y vulnerándose el artículo 315 del CPC».

Por lo anterior pidió ordenar al accionado «actuar conforme lo dispuesto por la señora juez en auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre del 2010 en aras del debido proceso (…) suspender el proceso hasta tanto no se decida, sobre las irregularidades advertidas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Florencia asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.

El Juzgado Primero Laboral del circuito de Florencia informó que en auto del 29 de julio de 2015 libró mandamiento de pago por la condena impuesta en el proceso ordinario de única instancia que Ludelvi Mazzo Valderrama promovió contra Transgacela Ltda, y ordenó su notificación por estado en los términos del artículo 335 del CPC, allí mismo se decretaron las medidas cautelares.

Que el 10 de diciembre de 2010, se dejó sin efectos únicamente el numeral 8º de la citada providencia que ordenó la comunicación por estado de la demanda ejecutiva, por considerar que debió informarse personalmente a la demandada, y para ello se libró la respectiva citación; como no fue posible adelantar la mencionada diligencia de manera directa, previa solicitud del ejecutante, se ordenó el emplazamiento y designación de curador ad litem, quien contestó sin proponer excepciones, motivo por el que se dispuso seguir adelante la ejecución; considera que ha garantizado el debido proceso, así como las oportunidades para objetar o recurrir las decisiones, que se notificó en legal forma a la demandada y que «ha observado la intención de la demandada de eludir la notificación de la demanda» y evadir la responsabilidad de cumplir el fallo condenatorio cuya ejecución se adelanta (folios 69 a 70).

Por conducto de apoderado Ludelvi Mazzo Valderrama dijo que el verdadero propósito de esta acción es revivir términos ante la negligencia en la utilización de los medios ordinarios de impugnación contra las decisiones que se tomaron en el curso del proceso; que en este caso no se cumple con la regla de inmediatez, puesto que la posible afectación se deriva de hechos ocurridos en el año 2010, hace cerca de 5 años; que tampoco se encuentra acreditado que el actor estuviera ante un perjuicio irremediable y que se ha valido de maniobras dilatorias para demorar el trámite del proceso, por lo que solicita negar la protección invocada (folios 77 a 78).

Por sentencia del 14 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Florencia concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia de cuyo contenido se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora fue proferida el 29 de julio de 2010 y 10 de diciembre del mismo año, y la queja se interpuso el 28 de julio de 2015, esto es, luego de que transcurrieron más de 4 años, lapso que no resulta razonable ni acorde a la urgencia de la protección de derechos fundamentales, y que tampoco se justificó «la incuria, descuido o negligencia e inacción procesal de la accionante».

IV. IMPUGNACIÓN La entidad sostuvo que no cuenta con formación en derecho y por tanto no conoce los procedimientos judiciales; que pese a que la juez decretó la nulidad «de todo lo actuado», continuó conociendo del mismo; adujo que «el abogado de la parte demandante se tomó el derecho por vía de hecho; al realizar la práctica de la notificación trasladándose donde presuntamente existía el domicilio de la empresa, por mi representada, argumentando en memorial desconcertante (…) olvidando por completo el procedimiento legal de notificación debía ser como lo establece el C.P.C. en art. 315».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar la decisión proferida el 10 de diciembre de 2010, en la que el juzgado de conocimiento, por petición de la misma ejecutada declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del requerimiento judicial de pago y dispuso notificar «la presente demanda de manera personal al representante legal de la empresa demandada» y allí mismo decretó medidas cautelares en su contra y la presentación del escrito de tutela, el 28 de julio de 2015, transcurrieron más de 4 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, resulta oportuno mencionar que ninguna irregularidad se encuentra en la providencia mencionada, toda vez que lo que allí se dispuso fue reanudar la actuación que dependiera de la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de la accionante, pero de ninguna manera,invalidó todo el proceso como lo entiende el impugnante, máxime cuando la práctica de la citada diligencia no impide que se decreten y practiquen medidas cautelares, que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación con base en la cual se adelanta la ejecución. Por último, agrega la Sala que es insólita la posición de la empresa, cuando frente a una condena judicial impartida en su contra, no procede a darle cumplimiento, sino que intenta por este medio evadir su pago, sin que ese sea el objeto de la acción de tutela, que está prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9