República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14757-2014 Radicación n.° 38084 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES y los demás intervinientes en el citado proceso.
I.
ANTECEDENTES PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUÉ mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD, la FAMILIA, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «CORPUS IURIS QUE PROTEGE A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE DISTINTAS FORMAS DE VIOLENCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.
Refiere la accionante en el escrito de tutela, que luego del fallecimiento de su compañero permanente Manfredo Gerhardt Puchala, acudió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por dicha entidad, según indica, debido a «la falsa información que le suministró la señora ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS».
Informa que ante la negativa de la administradora de pensiones, propuso demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se le reconociera la aludida prestación económica, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Popayán y, durante el cual, la demandada argumentó que el pensionado fallecido era soltero, con fundamento en el testimonio de Ana Lucía Pérez de Salinas, que califica la actora de «falaz».
Finalizó la primera instancia mediante sentencia condenatoria de 16 de agosto de 2013, en la cual el juzgado acogió las pretensiones formuladas por la accionante y declaró probada la tacha que esta propuso contra la testigo de la entidad demandada. El instituto accionado impugnó tal decisión y el 4 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Popayán dispuso revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, por lo que la tutelante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Juzgador de segundo grado, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014.
Sostiene la libelista que la decisión de segundo grado es constitutiva de vía de hecho, por haber recaído el Tribunal endilgado en una indebida apreciación de las pruebas, ya que hizo una valoración «arbitraria» de los testimonios, lo que lo condujo a darle credibilidad a la declaración rendida por uno de los deponentes solicitados por la parte demandada pese a la tacha que formuló contra este.
Afirma además que el juez de apelaciones desestimó las pruebas trasladadas provenientes del proceso penal que había interpuesto la tutelante a fin de ser «restablecida» a la casa que habitaba con el causante y de la que fue «expulsada violentamente», pues aquellas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, quien señaló que «nada [tenían] que ver con el cumplimiento de requisitos legales para acceder al derecho pensional reclamado».
Señala que el Tribunal desconoció lo normado en el C.P.L y S..S., art. 83, al no darle la oportunidad a su apoderado de alegar de conclusión, impidiéndole ser escuchada en el curso de la instancia « Motivo por el cual, debe ordenársele a El (sic) Tribunal que rehaga la audiencia y, en ella, garantice que [la accionante] pueda hacer sus alegaciones, incluyendo las solicitudes de aclaración, complementación y adición».
Adujo la promotora que la sentencia del Tribunal carece de consonancia como quiera que «dio por probado hechos que no guardan relación alguna con las razones y los fundamentos de la defensa», pues dio por acreditadas «supuestas tendencias homosexuales» del causante, de lo cual infirió erróneamente que lo que sostuvo con la tutelante fue una «simple relación de amistad» por lo que revocó la prestación económica que había sido reconocida en primera instancia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la sentencia dictada en la segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 4 de septiembre de 2014 dentro del proceso ordinario de radicación n° 2012 – 204 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Popayán proferir una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso penal instaurado por la accionante y se le conmine a realizar una debida valoración de los medios instructivos.
Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación hoy Colpensiones y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia fechada 16 de agosto de 2013, fue apelada por la parte demandada y dicho recurso se decidió en proveído de 4 de septiembre de 2014, mediante el cual, el Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. ii) Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Popayán concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la accionante: Fecha de Actuación Actuación Anotación 24 Sep 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/09/2014 A LAS 14:38:43. 24 Sep 2014 AUTO CONCEDE CASACIÓN FECHA AUTO SEPT. 16-14/ REGISTRÓ. LUIS MUÑOZ 15 Sep 2014 REGISTRA PROYECTO REGISTRÓ:LUIS MUÑOZ 09 Sep 2014 GLOSAR ESCRITO O MEMORIAL PRESENTADO POR EL DR. ALEJANDRO ZUÑIGA BOLÍVAR- INTERPONIENDO RECURSO DE CASACIÓN 04 Sep 2014 SENTENCIA REVOCADA SE DECLARAN PROBADAS LAS TRES PRIMERAS EXCEPCIONES DE MÈRITO -.
REGISTRA ANGELICA RUIZ 27 Aug 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 27/08/2014 A LAS 16:15:22. 27 Aug 2014 AUTO FIJA FECHA DE JUZGAMIENTO ORALIDAD-SEPTIEMBRE 4-14/ 3:30 PM/ REGISTRÒ:LUIS MUÑOZ Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Tribunal accionado de revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró no probada la convivencia de la demandante con el causante y le restó valor probatorio a los testimonios allegados por ésta, por cuanto señaló que no fueron contundentes en su dicho, lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante frente al mismo fallo que aquí se censura y que, se itera, fue concedido, mediante proveído de 24 de septiembre de hogaño, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen de los procesos ordinarios a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo obren dentro de los respectivos expedientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9