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STL14756-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 600 de 2000

Radicación n.° 86363 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14756-2019 Radicación n.° 86363 Acta nº 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HERNANDO MEJÍA MEJÍA contra la decisión del 15 de agosto de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que suscribió el contrato nº 54 en la modalidad BOOT (Build, Own, opérate, Transfer) entre la empresa de Energía Eléctrica Melgar S.A., representada por José Benhur Herrera Valencia, cuya finalidad era el desarrollo de la infraestructura con capital privado, mediante la cual el contratista construye, mantiene la propiedad, opera durante un plazo pactado y al final transfiere la propiedad al contratante; que para garantizar el pago del contrato ELECTROLIMA, pignoró la totalidad de las rentas de la zona de influencia; y que los hechos por los cuales se le acusó y condenó en las dos instancias, tienen que ver con 3 adiciones al contrato BOOT 054 de 1995, así como la celebración del contrato 055 de 07 de octubre de 1997 bajo la figura de Urgencia Evidente, sin que éste último haya logrado materializarse, los cuales estaban íntimamente ligados y por tal eran inherentes al contrato BOOT que no fue suscrito por él. Informó que el 20 de febrero de 2018 el Juzgado 07 Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en su contra, condenándolo a 5 años y 6 meses de prisión, multa de 27,5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 1 año y 4 meses 15 días, como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de octubre de 2018, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, providencia contra la cual se interpuso casación; y que el 6 de marzo de 2019 presentó la demanda del recurso extraordinario.

Afirmó que en auto del 26 de junio siguiente, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación « […] con argumentos de fondo y no de forma, debido a que el demandante ostenta interés para acudir en sede de casación por su condición de condenado y la demanda en sí, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 […]; que contra el auto inadmisorio AP2522- del 26 de junio de 2019, interpuso recurso de reposición, señalando las razones por las cuales sí procedía dicho recurso; y que en auto AP2932-2019 la Sala de Casación Penal rechazó el recurso de reposición y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Ibagué para ejecutar la sentencia. Por lo que a través de la vía preferente solicitó: « […] dejar sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 73001310400820120007301, por ser violatorio de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ADMITA la demanda de casación instaurada por HERNANDO MEJÍA MEJÍA dentro del proceso 73001310400820120007301 como lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta únicamente los requisitos de forma y el interés del demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de agosto de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado y vinculó a los intervinientes dentro del juicio penal seguido contra el actor, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué efectuó un breve resumen de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso que originó la presente acción, afirmando que, mediante auto de trámite adiado 29 de julio de 2019, se estuvo a lo resuelto por la Corte Suprema al inadmitir las demandas de casación, para lo que se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

(fl. 146) La Sala de Casación Penal, en respuesta a la demanda constitucional impetrada en su contra, sostuvo que: «[…] los hechos juzgados ocurrieron en los años 1996 y 1997, la resolución de acusación quedó en firme el 9 de abril de 2012, la sentencia de primera instancia fue proferida el 20 de febrero de 2018 y la segunda el 9 de octubre de 2018.

(…) los dos cargos formulados por el defensor de HERNANDO MEJÍA MEJÍA fueron inadmitidos no por consideraciones de fondo sobre el objeto del proceso penal (existencia de conducta punible y/o responsabilidad del acusado), sino porque frente a ninguno de aquéllos se indicaron “en forma clara y precisa” (…) (…) falta a la verdad el accionante cuando afirma que la decisión judicial cuestionada desbordó el juicio de admisión de la demanda de casación para incursionar en el propio de un fallo.

Sencillamente, se reitera, aquella desconoció el presupuesto básico de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial, así como de una indirecta por falso juicio de existencia. En consecuencia, a la situación denunciada en el trámite constitucional no le es aplicable la sentencia SU635/2015 ni ninguna otra que haga procedente el amparo de derechos fundamentales, porqué estos siempre fueron salvaguardados por esta tribunal de casación».

(fols. 179 a 183) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela de la referencia. Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 15 de agosto de 2019 negó la acción de tutela impetrada por el señor Hernando Mejía Mejía. Precisó que la queja constitucional se tornaba improcedente pues la misma no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a una notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas y que «[…] para inadmitir la demanda de casación, la tutelada se ocupó de examinar la pertinencia de la técnica de cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquéllos eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio de control legal y constitucional que se acomete en dicha sede […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial del accionante la impugnó. Insistió en que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda de casación, no reprochan los requisitos formales, pero si estudió de fondo el debate planteado. Que «[…] En conclusión, si se hubiera tenido en cuenta la intención real de HERNANDO MEJÍA MEJÍA para la celebración del contrato BOOT supremamente novedoso para la época y regido por el derecho privado, el elemento subjetivo del tipo sería inexistente y conllevaría a la atipicidad de la conducta, variando sustancialmente el fallo en sentido absolutorio.

La calificación de la demanda no permite valoraciones subjetivas y menos aún decidir el objeto de la demanda. Por esta razón reitero la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-635 del 074 de octubre de 2015, la cual unificó el criterio que debe obedecer la Sala de Casación Penal al momento de calificar una demanda de casación, donde solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda».

(fols. 238 a 241) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil homóloga para negar el amparo deprecado, se concluye que el proveído impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, pusieron fin al proceso penal.

Al respecto, lo primero que se debe establecer, es que si bien el señor Mejía Mejía, a través de su defensor interpuso el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, siendo condenado a la pena cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, multa de 27,5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de un (1) año y cuatro (4) meses y quince (15) días como coautor del punible de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto es que, en relación a los cargos formulados por el defensor del accionante, no fueron presentados “en forma clara y precisa”, los fundamentos de los errores denunciados.

Por manera que, el accionante no puede pretender corregir a través de la vía constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procurador judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la providencia del tribunal que le fue desfavorable; defectos que fueron advertidos por la Sala Penal de esta Corporación en el proveído mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación, por cuanto la acción de resguardo no ha sido instituida para suplir las omisiones o descuido de los sujetos procesales, cuando no hicieron uso de manera adecuada y eficaz de los medios de defensa que tuvieron a su alcance para rebatir las decisiones que le fueron adversas.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10