Radicación n.° 57478 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14755-2019 Radicación n.° 57478 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS EDUARDO ALBARRACÍN ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Albarracín Rozo por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «correcta administración e impartir justicia, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, derecho fundamental al pago oportuno del salario, a la favorabilidad en materia laboral », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como hechos relevantes para el presente asunto enunciaron los siguientes: 1. Que la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., suscribió contrato de prestación de servicios nº DO0102-2011 con la empresa CONCIVILTEC LTDA, con el fin de “ejecutar obras, mantenimiento y servicios contenidos en la OT que integran las labores o trabajos realmente solicitados por TELMEX y en aquellas que las partes con posterioridad a la expedición de la OT acuerden adicionarle, según lo previsto en esta cláusula ”. 2.
Que en virtud de dicho contrato, el 4 de abril de 2013, CONCIVILTEC LTDA, vinculó al aquí accionante para desempeñar el cargo de conductor, mediante un contrato a término indefinido; que el 18 de junio de 2014, se envió al señor Carlos Eduardo Albarrancín Rozo, comunicado en el cual se le informó que “(1) Nuestro contratante TELMEX, hoy CLARO, nos ha comunicado la terminación de las obras a las cuales usted estaba asignado.
(2) Con la comunicación anterior, desaparecen las causas que le dieron origen al contrato de trabajo y la materia del mismo, terminando la relación laboral, tal como se estipuló anticipadamente en la cláusula quinta del contrato de trabajo vigente…”. 3. Que las funciones del demandante en su calidad de conductor consistían en transportar el personal designado y autorizado por TELMEX COLOMBIA S.A., hasta el sitio donde se iba a ejecutar la obra ordenada por ellos; cargar y transportar el material solicitado y autorizado por la empresa y bajarlo al sitio designado, además de prestar colaboración en la ejecución de las obras. 4.
Que TELMEX COLOMBIA S.A., por correo electrónico informaba a CONCIVILTEC, la programación de actividades para cada uno de sus clientes, el sitio y el horario autorizado, no obstante TELMEX COLOMBIA S.A., en esas comunicaciones señalaba cual era el personal de CONCIVILTEC autorizado para ingresar al sitio de la obra, entre los cuales figuraba el tutelante. 5.
Que durante la ejecución de la relación laboral, el actor tuvo varios supervisores de TELMEX COLOMBIA S.A., entre ellos, Leonardo Chica Beltrán, Luis Eduardo Vargas Vargas, Carlos Fernando Bohórquez y Ernesto Delgado Moreno, quienes se encargaban de verificar que el personal transportado por el señor Albarracín Rozo fuera el autorizado para el ingreso de la obra, de revisar el material transportado, de la vigilancia respecto al porte de elementos de seguridad de los trabajadores, y que todas las órdenes recibidas eran impartidas por TELMEX COLOMBIA S.A. 6.
Que a la terminación del contrato de trabajo, CONCIVILTEC LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A., como beneficiario de la obra, y como responsable solidario NO cancelaron al tutelante los salarios de mayo y junio de 2014, cesantías e intereses de 2013 y 2014, prima de servicios, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensión de los meses de mayo y junio de 2014. 7.
Que por lo anterior, el 20 de junio de 2016 instauró demanda ordinaria laboral contra CONCIVILTEC LTDA y de manera solidaria contra TELMEX COLOMBIA S.A., en calidad de beneficiario de la obra, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el nº 68001310500320160028600, con la cual se pretendía la condena por los emolumentos laborales considerados dejados de pagar. 8.
Que dicha autoridad en sentencia del 11 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, siendo recurrida por TELMEX S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que revocó parcialmente la de primera en los siguientes términos: “ Se revocan los numerales 9 y 10 de la sentencia del 11 de julio de 2018 […] para en su lugar absolver a Telmex Colombia y a la llamada en garantía Mapfre de las cargas endilgadas en su contra conforme con lo expuesto.
Modificar los numerales 11 y 12 de la sentencia señalada en el sentido de absolver a Telmex de las costas impuestas en primera instancia ”. Con base en lo expuesto, solicita: «[…] se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de junio de 2019 proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por incurrir en el DEFECTO FÁCTICO NEGATIVO consistente en la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, para que en su lugar sea confirmado en su totalidad el fallo de primera instancia dictado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el día 11 de julio de 2018 […]».
Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra Conciviltec Ltda y Telmex Colombia S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la representante legal de Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., (persona jurídica que absorbió mediante fusión a TELMEX COLOMBIA S.A.), aseveró que la tutela era improcedente porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en ninguno de los defectos que determinó la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005.
Considera que el tribunal valoró correctamente y sin destino alguno, los medios de prueba que fueron allegados al proceso, lo cual le permitió interpretar y aplicar en forma correcta la norma y el precedente jurisprudencial proveniente de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, los cuales lo condujeron a concluir la inexistencia de solidaridad de TELMEX COLOMBIA S.A., respecto a las condenas impuestas a CONCIVILTEC LTDA (fls.15 a 28) Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo contenido en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de las prerrogativas constitucionales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida del 6 de junio de 2019 mediante la cual el tribunal denunciado revocó los numerales noveno y décimo y modificó el décimo primero y décimo segundo de la providencia objeto de alzada y, en su lugar, absolvió a TELMEX COLOMBIA S.A., y a la llamada en garantía Mapfre, lo que a juicio del accionante vulnera sus garantías constitucionales.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en lo que aquí interesa señaló que: […] La Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que para declarar la solidaridad se requiere que además de la actividad desarrollada por el contratista, cubra una necesidad propia del beneficiario, es necesario que la misma obedezca a una función normalmente desarrollada por él, estrechamente ligada a explotación de su actividad económica teniendo en cuenta la especifica labor ejecutada por el trabajador y no solo el objeto social de la empresa […], la Corte Suprema ha dicho entorno, que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y además, cuando constituye una función directamente vinculada a la actividad ordinaria explotación de su objeto social.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Entonces la apelación apunta a decir que el juez no tuvo en cuenta las actividades realizadas por el trabajador son ajenas al giro ordinario de sus obligaciones, entonces vamos a mirar cual es el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa contratista y Telmex.
¿Cuál fue el objeto? El contratista se obliga a ejecutar para Telmex por sus propios medios con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva y con sujeción a las licencias y permisos necesarios para la ejecución del presente contrato las obras, mantenimiento y servicios que integran las labores y trabajos realmente solicitadas por Telmex en aquellas partes y que sean solicitadas por la empresa Telmex: obras de mantenimiento y servicios descritos que tienen que ver con construcción, mantenimiento de canalización de postería, equipos, materiales, elementos establecimiento y restablecimiento de redes de comunicaciones en general actividades que a juicio de esta corporación pudieron entender que por las funciones que cumple Telmex y por las actividades que le encarga a Conciviltec podría uno decir que el objeto social de una y otra puede ser compatible, ese punto ahí se discrepa de las alegaciones que plantea el señor apoderado porque me hace unas comparaciones que desde luego frente a este tema no me hacen cambiar de parecer.
Sin embargo, la verdadera razón por la cual no encontramos factible que se imponga la solidaridad a Telmex es porque la actividad de conducción que desarrolla el trabajador nada tiene que ver con el objeto social de Telmex y con la actividad encargada a la empresa contratada Conciviltec. Se contrató con Conciviltec para la construcción y mantenimiento de canalización, postería, materiales, elementos para el establecimiento y restablecimiento de redes de comunicaciones, construcción de acometidas y uno dice, ¿Qué es lo que hace Telmex? Actividades de comunicación, necesita esas actividades que le presta la otra, por eso uno podría comprometerlo si hubiese comprometido alguna de las actividades que el trabajador pudo haber desarrollado pero en el caso en particular, las actividades de conducción no se conjugan con ninguna de las actividades que desarrolla Telmex y que pudo haber desarrollado Conciviltec Ltda. En ese sentido, concluyó: Esa es la razón por la cual estima la Corporación que no viene posible endilgarle la solidaridad que tiene como fundamento el artículo 34 y que teniendo en cuenta ya lo descrito por la Corte Suprema de Justicia debemos mirar cual es la función, no tanto el objeto, sino cual fue el trabajo desarrollado por ese operario y en este caso nada compromete las actividades de la beneficiaria del servicio.
Estaba el trabajador encargado de transportar equipos - personal con destino a la ejecución de obras a favor de Telmex, actividad que no es indispensable a juicio de esta Corporación para el desarrollo del objeto social de la empresa. La solidaridad del artículo 34 se fundamenta en que el trabajador haya sido comisionado para la ejecución de labores propias, complementarias, necesarias, inseparables y fundamentales para el servicio ofertado por la empresa usuaria […] La actividad desplegada por el actor no sustenta esencialmente el servicio prestado por la empresa recurrente, es decir, no es cardinal para su ejecución ni correlativa con la explotación económica comercial desarrollada por Telmex, motivo por el cual no se consolida el verdadero objeto del artículo 34 […] Respecto a lo anterior, esta Corporación advierte que lo resuelto por la autoridad judicial convocada, está lejos de configurar una transgresión constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el tribunal encontró que no se configuraron los elementos que hacen viable predicar la solidaridad entre CONCIVILTEC LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A., en los términos de que trata del numeral 1 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que no puede ser señalada como antojadiza ni por fuera del marco legal, y que dista de lo aseverado por el tutelante en lo referente al quebrantamiento de sus derechos constitucionales, pues, se itera, está fundamentada en normas y jurisprudencia que rigen el asunto materia de análisis.
En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta senda, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a la consideración del colegiado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que en últimas se persigue con la presente solicitud de amparo.
En conclusión, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una vulneración a las prerrogativas constitucionales del accionante, dado que es el resultado de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, lo que permite a esta Corporación concluir que no debe concederse el mecanismo preferente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO ALBARRACÍN ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11