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STL14753-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00714-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14753-2019 Radicación n.° 2019-00714-00 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO MORA SÁNCHEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hace extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y –CUNDINAMARCA -OFICINA DE ARCHIVO y al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO MORA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de solicita la protección de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hace extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y –CUNDINAMARCA -OFICINA DE ARCHIVO y al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refiere el accionante que el día 27 de agosto de 2019, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual, elevaba una solicitud de desarchivo de un proceso penal que cursó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N.º 8912 de 1997.

Relató que una vez radicado el documento, en la fecha indicada y ante la autoridad en mención, a la fecha -1ºde octubre de 2019-, adujo no había recibido respuesta alguna. Por lo que alegó que tal omisión esta “afectando mis intereses personales e igualmente lesionando gravemente los principios fundamentales del estado social de derecho”.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental constitucional y, en consecuencia, se le dé respuesta a su derecho de petición. Por medio de auto de 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, la Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, al dar respuesta, fundamentó su oposición en la ausencia de legitimación por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que peticionó ser desvinculada, teniendo en cuenta que la Corporación ha actuado conforme a las normas constitucionales y legales y que se declare por improcedente la presente acción de tutela.

Al rendir informe, el Director Ejecutivo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá - Cundinamarca, con base en las razones de hecho expuestas en el escrito, solicito se deniegue el amparo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el requerimiento del accionante fue atendido, conforme las competencias de esa dependencia y sea desvinculada del mismo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los antecedentes previamente expuestos, se observa que en virtud al ejercicio de la acción constitucional, la pretensión del accionante va dirigida a que se tutelen su derecho fundamental constitucional en cita, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada, debido a la mora en dar respuesta al derecho de petición radicado el 27 de agosto del presente año, por medio del cual, solicitaba el desarchivo de un proceso penal que se tramitó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en el año 1997.

De manera que, considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que una vez revisado con detenimiento el expediente tutelar, se sigue que lo solicitado por el accionante al procurar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se resuelva con prontitud, el derecho de petición elevado, en aras de obtener una respuesta de fondo del asunto puesto en consideración del cuerpo colegiado accionado y, en consecuencia, a que se acceda a la «Solicitud de Desarchive», dado que aduce que la demora en emitir la resolución a la referida solicitud, le ha vulnerado su garantía superior.

No obstante lo anterior, al dar respuesta, el Director Ejecutivo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio, pone en conocimiento del despacho que analizados los hechos que motivaron la acción constitucional, se instó al área de Archivo Central de la entidad, que enviaran los respectivos soportes de la acción penal que se encontraran dentro de los procesos cursados en contra del accionante.

Con base en lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que el actuar de esta Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, de conformidad con la información suministrada por la oficina de Archivo Central de esta entidad, quienes emitieron certificación sobre la custodia de los procesos penales, en relación al proceso del accionante.

Al respecto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, llevo a cabo la búsqueda en la base de datos y con apoyo del Grupo de Archivo Central, se expidió certificación de fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, en el siguiente sentido: “…Que llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega de Fontibón quien tiene la custodia de los procesos penales extintos ley 600, en relación al proceso a nombre de Miguel Armando Adaime Vanegas, la bodega de Fontibón, indico lo transcrito a renglón seguido: En atención a la solicitud de la referencia me permito informar los siguientes hallazgos: 1.

Se hizo búsqueda según información suministrada por el solicitante del paquete 3 de 1998 el cual no fue hallado puesto que el archivo más antiguo de dicho Juzgado en paquetes que no están en siglo XXI o SAIDOJ es de 2006 2. Según las actuaciones del libro radicador el citado proceso fue desarchivado en el año 2003 y regresado al antiguo archivo de Fontibón en año 2004 3.

Hasta el momento no se han encontrado menciones al citado archivo en devoluciones y otras bases de datos 4. Anexo imagen del módulo de desarchives donde se evidencia una búsqueda infructuosa en años anteriores (CUADRO) 5. Se están revisando físicamente las carpetas de archivo correspondientes al juzgado 6 PCTO para corroborar si no fue archivado en otro paquete.” En este caso es preciso resaltar que esta Dirección ha realizado todas las actuaciones administrativas del caso con el fin de dar respuesta al requerimiento solicitado, es importante señalar la imposibilidad física y jurídica en la que la entidad se encuentra para dar cumplimiento a lo peticionado por el accionante, lo que impide dar solución al requerimiento de desarchive dentro del proceso penal cursado.

Dicha información se puso en conocimiento a la accionante mediante oficio DESAJBOJRO19-10637 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, enviado al señor Luis Eduardo Mora Sánchez a la dirección Calle 67 B No. 65 A- 36 Barrio J.J Vargas de la ciudad de Bogotá D.C. y mediante correo electrónico aportado luismoratasesores@gmail.com por ser este medio el más expedito para notificar de la respuesta al interesado.

Es así, en que los documentos anexos que soportan lo actuado por la Dirección Seccional, demuestran que se ha actuado conforme los límites de competencia; por lo que nos es imposible resolver lo solicitado, así lo señala el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. De igual manera es importante indicar lo precisado por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo peticionado por parte de un accionante: “… En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica.

No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.

En vista de lo precedente, estima la Sala que el pedimento principal invocado por el actor en la presente acción de tutela, se encuentra cumplido, lo cual nos enmarca en el escenario de una carencia actual de objeto por hecho superado, abriendo paso a negar el amparo solicitado por improcedente, ya que se itera, si la pretensión del actor era buscar se le diera respuesta a su derecho de petición presentado y, consecuentemente, la viabilidad a su solicitud de desarchivo del proceso de la referencia, la Corporación accionada, presentó anexo constancia, de la respuesta emitida; con tal objetivo de la documental allegada, no es del caso seguir adelante con el trámite de este excepcional mecanismo, por cuanto lo pretendido en esta sede, se encuentra satisfecho, en virtud a que se puso en conocimiento del peticionario, la respuesta.

Entonces, como la situación censurada fue superada en el curso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar. Cabe anotar que, ha sido reiterativa la posición del máximo Tribunal Constitucional, cuando ha tratado el tema de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Es así como en diversas sentencias ha ilustrado al respecto, de las que vale la pena traer a colación, la CC SU- 225/13; la CC T-085/19, y es así como, por ejemplo en la CC T-038/19, la Corte adoctrinó: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. En ese contexto, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado » ante la «carencia actual de objeto» porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado.

Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Resultan suficientes las consideraciones, para que esta Sala de la Corte niegue la acción de tutela invocada por Luis Eduardo Mora Sánchez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10