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STL14752-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86551 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14752-2019 Radicación n.° 86551 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WITTON BECERRA MAYORGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio verbal N. º 2017-61883.

I.

ANTECEDENTES WITTON BECERRA MAYORGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al «DERECHO MORAL DE AUTOR», presuntamente vulnerados SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.

Refiere el accionante, que fue promovido en su contra, un proceso verbal de infracción de derechos de autor en la que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, quien emitió veredicto en favor de Carolina Cáceres Delgadillo, declarándola « autora del aparte 3.3 de la tesis de grado titulada “La Nación Colombiana, el sueño de una Mente Alucinada: Concepción de Nación en Sobremesa de José Asunción Silva” », y el Ad quem confirmó la decisión, el 3 de mayo de este año. Alegó que la Colegiatura accionada, manifestó que « no hubo suficiente poder de convicción en las pruebas aludidas al proceso y aplicó […] la presunción de autoría […] », por lo que adujo que hubo « ausencia de valoración de una prueba que desacredita la presunción de autoría en cabeza de Carolina Cáceres », como lo es « correo electrónico […] que tiene como origen su » dirección electrónica, además que « tiene su origen en la cuenta de Word de su hermano, señor Oscar Becerra », lo que configuró una «vía de hecho».

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, «que se revoque la sentencia proferida […] el 6 de febrero de 2019 y la proferida […] el 3 de mayo de 2019 », respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, decidió negar la tutela referenciada, considerando que «En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, WITTON HERNANDO BECERRA MAYORGA la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas dentro del proceso de infracción de derechos de autor y de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el referido trámite procesal. Contrario a lo manifestado por el accionante, al interponer la presente impugnación contra el fallo del A quo constitucional, al indicar que presuntamente se le ha vulnerado su derecho al debido proceso atribuible a «una ausencia de valoración de una prueba que desacredita la presunción de autoría en cabeza de CAROLINA CACERES (SIC) (Art. 8 Decisión 351 de la CAN)», lo cierto es que de los elementos documentales aportados por el demandando, hoy impugnante, en el que acredita un intercambio de correos electrónicos entre las partes, que permite corroborar que estuvo involucrado en la elaboración de la tesis de grado objeto de estudio.

Sin embargo, a partir de estos no fue posible determinar cuál fue el grado de participación, debido a que en estas comunicaciones, si bien se observan los archivos adjuntos, los mismo no fueron aportados al expediente, y al momento de realizar la inspección judicial sobre el correo electrónico, profundizando en el de fecha 31 de enero de 2011, con asunto “Fwd: capitulo comentado”, al hallarse un archivo con comentarios identificado con las letras “Evdw”, del cual no pudo establecerse al demandando como autor, siendo claro para el Juzgador natural, que no existió en el plenario prueba directa en contra de la presunción legal de autoría respecto de la demandante.

En efecto, la Sala Homologa Civil, al negar la solicitud de protección invocada, arribó a tal decisión en apoyo a lo considerado por el Juzgados accionado, en virtud a que, «Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que, de acuerdo a las probanzas allegadas, se debía acoger la determinación de primera instancia pues los extremos de la litis sostuvieron una relación sentimental de la cual derivaron las ayudas mutuas en distintos aspectos, además que no se demostró, siquiera con «prueba indiciaria», que la autoría de la obra fuera predicable del gestor.

Analizó cada una de las acreditaciones aportadas al dossier, otorgándoles el correspondiente valor, de las cuales concluyó que, en efecto, se tenía como indicio claro que Carolina Cáceres era la creadora del texto objeto del litigio, amén que «de las diferentes pruebas, directas e indirectas […] de ninguna de ellas ni su estudio conjunto, es posible extraer que el capítulo mencionado fuere de la autoridad de Witton» y que el aquí convocante no cumplió con «el principio de la carga de la prueba» para convencer al juez y a su contraparte de la verdad que alega, por lo que el a-quo no erró en su conclusión».

Aunado a ello, concluyó de la apreciación de realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en suma que, «Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, además se advierte que no se desconocieron las garantías del accionante, por ende, la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo, pues, contrario a lo afirmado, no hubo «ausencia de valoración de una prueba […]», en especial la relativa a los «correos electrónicos».

Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y el replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus determinaciones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento» Como es indicado en precedencia, que la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco una «una ausencia de valoración de una prueba» como lo pretende con la impugnación solicitada, dada las razones expuestas y en armonía con la independencia del juez en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso inspirándose en los principios científicos de la sana crítica. Por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la «vía de hecho» solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no se advierte en la impugnada por el accionante, razones suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8