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STL14751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57390 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14751-2019 Radicación n.° 57390 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LEOVIGILDA RINCÓN DE FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 32º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N.º 2012-00219.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer del asunto. I.

ANTECEDENTES LEOVIGILDA RINCÓN DE FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «MÍNIMO VITAL» y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 32º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere la accionante que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, Salomón Páez Flórez, en calidad de cónyuge, prestación que fue compartida con su hijastro Andrés Adolfo Flórez Mora; que sin embargo, éste presentó demanda laboral para que se determinara el derecho a reclamar hasta los 25 años de edad, de la cual, conoció el Juzgado 32º Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a Colpensiones, determinando que debía pagar el valor correspondiente a los años 2009 y hasta el día 30 de agosto de 2011, a pesar de que para esa época, no estaba estudiando.

Que las autoridades judiciales accionadas, si bien la reconocieron como litis consorte necesario, aduce que «nunca se me citó para ser NOTIFICADA DE LA DEMANDA O CORRER TRASLADO DE LA MISMA», por lo que la sentencia «repercute en mi contra, al ser grabado mi salario o pensión que devengo y que hace pare (sic) del mínimo vital» Por último, reseñó que, «Por ende y al tener en cuenta que el descuento se hace por reintegro compensación, esta figura no es aplicable en mi contra porque la sentencia NO PRODUCE EFECTOS EN MI CONTRA, según se puede establecer en la RESOLUCION (SIC) Nº RDP 014675 de fecha 13 de Mayo de 2019, adicional se debe saber que la PENSION (SIC), fue compartida en debida manera con el joven ANDRES ADOLFO FLOREZ MORA (SIC), desde el mismo año 2018 y hasta el día 27 de febrero de 2011, y que fue adjudicada al joven en emoción en un 100%, luego mediante resolución 30366 de 13 de Octubre de 2010, esta pensión fue adjudicada al joven en su totalidad.

Luego y consta en la misma resolución Nº RDP 014675, para que el día 14 de abril de 2011, modificó la Resolución 1895 de fecha 06 de Marzo de 2009 y se redistribuyó reconociendo la misma a mi favor y en la porción del 50% que por ley me correspondía, lo que evidencia que para la época también se debió realizar en contra del joven ANDRES ADOLFO FLOREZ MORA (SIC), por reintegro compensación, situación que NUNCA sucedió, lo que evidencia que LA (SIC) UGPP, ha cometido la (sic) fraude a resolución judicial, por lo que se debe tener en cuenta que la situación que (sic) afecta el mínimo vital» Por lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, «Se ANULE LA SENTENCIA proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS, (SIC) LABORAL DE BOGOTA (SIC), por violación del debido Proceso (sic) incluyendo la DOBLE INSTANCIA Se ordene de manera inmediata, la SUSPENSION (SIC) DE LOS REINTEGROS POR COMPENSACION (SIC), A LA UGPP».

Por medio de auto de 23 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, el Juzgado 32º Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral 2016-00342. En respuesta a los hechos narrados en la acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, «La presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA» Al dar contestación, el Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R.I.S.S., peticionó la desvinculación de la presente acción de tutela.

En su oportunidad, Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado y el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que la actora pretende «Se ANULE LA SENTENCIA proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS, (sic) LABORAL DE BOGOTÁ, por violación del debido Proceso (sic) incluyendo la DOBLE INSTANCIA (…)», con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas, si bien la reconocieron como litis consorte necesario, aduce que «nunca se me citó para ser NOTIFICADA DE LA DEMANDA O CORRER TRASLADO DE LA MISMA», por lo que la sentencia «repercute en mi contra, al ser grabado mi salario o pensión que devengo y que hace pare (sic) del mínimo vital», de lo que resulta necesario indicar que a folio 276 del cuaderno del Tribunal, reposa acta de notificación personal realizada por el secretario del Juzgado en mención, a la señora Leovigilda Rincón, de fecha 19 de noviembre de 2013, que da cuenta que se surtió en debida forma del enteramiento del contenido del auto admisorio de la demanda a la integrada al contradictorio y además le hizo entrega formal de copias de la demanda y sus anexos en 19 folios útiles, advirtiéndole que disponía de un término de 10 días para que contestara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que las providencias judiciales cuestionadas, datan del año 2015, habida cuenta que la sentencia de primera instancia, fue dictada por el Juzgado 32º Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2015, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído de fecha, 30 de julio del mismo año, las cuales en su criterio, transgreden sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 19 de septiembre de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos 4 años y 6 meses después de emitida, decisión que por este medio pretende sea anulada, y con respecto a la segunda instancia, el mismo periodo de tiempo.

Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.

Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto).

Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la tutela es de más de cuatro años como se sigue del cómputo antes relacionado; ahora bien, si tan ostensible resultaba esa supuesta arbitrariedad en las providencias proferidas con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por Andrés Adolfo Flórez Mora, en la que la tutelante fue vinculada como litis consorte necesario, no entiende la Sala por qué, en el lapso siguiente a la decisión judicial cuestionada, bien sea la emitida por el Juzgado 32º Laboral del Circuito de Bogotá o bien la del cuerpo colegiado, quien la confirmó, lo cierto es que superan ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer.

Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos, «Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.

Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente». En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Aunado a lo precedente, en relación al presente caso, no se vislumbra que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Leovigilda Rincón, se encuentra recibiendo una mesada pensional con lo cual se infiere garantizado su mínimo vital, garantía invocada al presentar esta acción constitucional, máxime cuando no lo acreditó en su escrito tutelar.

Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada contra las providencias judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32º Laboral de la misma ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10