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STL14750-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57590 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14750-2019 Radicación n.° 57590 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO ESCORCIA ESCORCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2015-00258-01.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO ESCORCIA ESCORCIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere el accionante que el 8 de agosto de 2019, presentó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual solicitó, “…1.

Que la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, se sirva certificar cuantas semanas se acreditaron y probaron a favor del suscrito GUSTAVO ADOLFO ESCORCIA ESCORCIA, PROCESO RAD Nº 08-001-31-05-001-2015-00258-01 …” Adujo que han transcurrido más de 30 días calendario, sin que al momento de la interposición de la acción de tutela, hubiera obtenido respuesta, ni resolución de fondo a su solicitud.

Por lo anteriormente expuesto, pretende que le sea concedido el amparo de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado, “que en el término improrrogable de 48 horas brinde respuesta y resolución de fondo a mis pretensiones propuestas en el derecho de petición que entable ante esa colegiatura con fecha 08 de agosto de 2019”.

Por medio de auto de 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral en mención, sobre el cual versa la acción de tutela no se encuentra en esa Corporación, toda vez que al no existir ningún trámite pendiente por surtir, fue remitido al juzgado de origen, mediante oficio N. º 1662 del 2 de mayo del presente año. En su oportunidad, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dio respuesta a la presente acción, solicitando se declarara la improcedencia de la misma.

Al rendir informe, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, peticionó la desvinculación de la acción constitucional al presentarse la causal de improcedencia, esta es, inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno, pues no ha incurrido en ninguna vía de hecho. Al dar contestación, el Magistrado ponente, mediante oficio N. º 044, se pronunció frente a los hechos narrados, manifestando que “Posteriormente, por medio de auto de 9 de septiembre hogaño, se resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte activa, (…) La anterior decisión al considerar que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de la parte actora, en cuanto y tanto, primeramente, la aclaración no se impetró dentro del término de ejecutoria de la sentencia; y además, ésta misma no contiene en su parte resolutiva conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por el contario, en ella se señala específicamente el número de semanas contabilizadas por el Despacho para el estudio del derecho pensional.

De tal suerte, no se vislumbra entonces violación alguna de los derechos alegados”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo al estudio del asunto puesto a consideración en esta instancia, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su alcance está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de ejercerlo.

Para el efecto, expresado en otras palabras, las referidas peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló en la sentencia T – 311 de 2013, que: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Del examen anterior se pueda observar que la acción de tutela presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Escorcia Escorcia, está dirigida en últimas, a que el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se pronuncie frente a la solicitud de «ACLARACIÓN» de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo del año en curso, la cual fuera elevada el pasado 08 de agosto.

Lo anterior, teniendo en cuenta el registro de las actuaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por parte de esa Corporación Judicial. Ahora bien, si el presente mecanismo constitucional tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: « (…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Habida cuenta que, de la información y de las piezas procesales allegadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho en el cual reposa el expediente contentivo del derecho de petición elevado por el accionante en los términos de «ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA», demostrado está que el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió auto el 9 de septiembre de 2019, mediante el cual resolvió la solicitud de aclaración presentada por el demandante, hoy accionante, mediante memorial recibido por la Secretaria de la Corporación, el 8 de agosto de 2019.

Pronunciamiento que de igual manera se acreditó fue notificado a la parte interesada. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha ilustrado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En ese contexto, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la «carencia actual de objeto», porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte de la entidad accionada.

Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada Gustavo Adolfo Escorcia Escorcia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10