CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°56159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14750-2014 Radicación n.°56159 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCY DEL CARMEN NARVÁEZ GARCÍA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES LUCY DEL CARMEN NARVÁEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refiere la accionante que trabajó al servicio del Municipio de Sincelejo y EMPAS S.A. E.S.P. y que hizo aportes a pensión en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, la cual fue disuelta mediante el D. 188/1995, «quedando el MUNICIPIO DE SINCELEJO responsabilizado de las acreencias que la mencionada entidad tenía con sus afiliados».
Informa que presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sincelejo, en la cual le solicitó la devolución de sus aportes, pero que ésta fue negada por cuanto los D. 188 y 189 /1995 establecieron que el Municipio de Sincelejo «no iba a manejar el régimen de prima media con prestación definida y por consiguiente esos recursos debían ser girados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL».
Informa que el 31 de mayo de 2013, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Sincelejo, la cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo bajo la radicación n° 2013 - 422, sin que a la fecha se hubiese emitido sentencia de primera instancia. Manifiesta que «voy para un año de haber presentado [la demanda] y todavía no tengo sentencia (…) lo que demuestra que ha existido negligencia por parte del mencionado juzgado y una violación al debido proceso», lo que a sus 53 años de edad, le representa un perjuicio irremediable.
Asevera que el Municipio de Sincelejo tiene sus aportes a pensión sin ninguna justificación y que «pretende que un dinero de destinación específica sea incluido como acreencia del municipio pendiente por pagar». Por lo anterior recurre a la vía constitucional para que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo realizar las gestiones tendientes a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el consecutivo n° 2013 – 422.
Así mismo, pide que se ordene al Municipio de Sincelejo gire a Colpensiones los aportes de los ex trabajadores de EMPAS S.A. E.S.P. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2014 negó el amparo deprecado.
Para el efecto, sostuvo que «la mora en el impulso del proceso ordinario laboral radicado bajo el N° 2013-00422-00, no ha sido por negligencia del juzgado a cargo, sino que corresponde a ciertas circunstancias, como lo es el exceso de trabajo o congestión judicial, a lo que se suma la inoportuna actuación de la demandante al momento de cancelar las expensas para surtir los trámites de notificación a la demandada, siendo estos imprevistos y acontecimientos los que imposibilitan el decurso normal de las actuaciones procesales, y no pueden llegar a calificarse como una conducta sumida en la incuria, desidia o abandono por parte del despacho.
Nota la Sala además, que entre la fecha de admisión de la contestación de la demanda (7 de abril de 2014) y la fecha programada para la primera audiencia (13 de junio de 2014), hay un término prudencial». Respecto a la petición elevada por la actora encaminada a que se ordene al Municipio de Sincelejo que le haga devolución de sus aportes, el a quo consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los mecanismos ordinarios – que en efecto están siendo tramitados ante el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo – son los idóneos para obtener la prosperidad de su pretensión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, mediante escrito visible a folio 123. Sin que a la fecha haya presentado la sustentación de su recurso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, como quiera que la accionante no precisó los puntos objeto de su inconformidad, en segunda instancia se procederá a efectuar un análisis integral del fallo impugnado. Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado accionado incurre en violación a los derechos fundamentales de la actora, por no existir a la fecha pronunciamiento de instancia dentro del proceso ordinario por ella instaurado.
Pues bien, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.
Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995).
(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…) (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional, está supeditado a que se demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que la demanda fue radicada el 31 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo y que se están surtiendo las etapas procesales que las formas del juicio imponen, pues conforme al orden de turno y al cronograma del despacho (folio 58 a 62) se fijó el 13 de junio de 2014, como fecha para surtir la primera audiencia obligatoria consagrada en el C.P.L. y S.S., en tanto, sólo hasta el 7 de abril de 2014 se dio por contestada la demanda por parte del ente convocado a juicio.
Así mismo es importante resaltar, como lo hizo el a quo constitucional, que la tardanza en el trámite del proceso ordinario, es atribuible a la interesada, toda vez que desde la admisión de la demanda transcurrieron más de cinco meses para que ésta efectuara las gestiones necesarias para que se surtiera la notificación al Municipio de Sincelejo, tal como lo informó el despacho encartado en el curso de este trámite.
Se tiene entonces, que la tardanza en resolver el asunto a que se contrae la inconformidad de la accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la falta de actividad oportuna de la demandante y del elevado número de asuntos que el Juzgado accionado tiene a cargo, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que tal responsabilidad no es atribuible al despacho encartado, quien demostró que existen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. De otra parte, considera esta Colegiatura que no pueden prosperar las súplicas formuladas por la actora tendientes a que se ordene al Municipio de Sincelejo que le cancele los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el proceso ordinario laboral con el que su busca definir de fondo dicho asunto, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se están agotando los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. La presente solicitud de amparo no puede prosperar ni como mecanismo transitorio ya que la interesada no arrimó prueba alguna encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora en la resolución de su caso, pues si bien indica que a la fecha cuenta con 53 años de edad, ello de por sí no es constitutivo de un perjuicio inminente que amerite adoptar medidas impostergables en esta sede ius fundamental.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10