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STL1475-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105633 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1475-2024 Radicado n.° 105633 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que AMERICAN LIGTHING S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, American Ligthing S.A.S. instauró acción de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la actual accionante, American Ligthing S.A.S., en calidad de endosataria de Electricaribe S.A., promovió demanda ejecutiva contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas n.º 22101905001203, 22101906001564, 22101907000814 y 22101907004046.

El conocimiento del asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 12 de diciembre de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena presentó recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de providencia de 5 de octubre de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «no configuración del título ejecutivo complejo», decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares.

En criterio de la sociedad actora, la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, dado que se pronunció acerca de la ausencia del contrato de condiciones uniformes, pese a que este no fue un aspecto objeto del recurso de apelación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, pues no pudo contradecir el análisis que realizó sobre el particular, ni tampoco aportar dicho contrato si era necesario.

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de la garantía superior que invocó y que, como medida para restablecerla, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 5 de octubre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a derecho.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de dicha decisión, hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 30 de octubre de 2023, la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la sociedad actora cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 5 de octubre de 2023, por medio de la cual declaró probada una de las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento ejecutivo y decretó la terminación del proceso. Por tanto, la Sala analizará la decisión controvertida con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En esa dirección, se tiene que el Tribunal precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, su análisis se circunscribiría a los reparos que formuló la ejecutada en el recurso de apelación, sin perjuicio de emplear las facultades que como juzgador de segunda instancia tenía, esto es, estudiar de manera oficiosa el título base de ejecución según los parámetros establecidos por la jurisprudencia. En ese sentido, afirmó que la norma llamada a regular el asunto era la Ley 142 de 1994, debido a que la obligación perseguida involucraba la prestación del servicio de energía eléctrica, concretamente un contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 128 ibidem, en armonía con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Al valorar los medios de prueba allegados al expediente, advirtió que las sumas de dinero reclamadas se derivaron de un contrato celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena para la materialización de un proyecto de iluminación navideña del año 2018, el cual tenía como anexos: (i) Las facturas libradas por Electricaribe S.A. E.S.P. n.º 22101905001203, 22101906001564, 22101907000814 y 22101907004046.

(ii) El oficio AMC–OFI–0098483–2018 suscrito por la alcaldesa encargada, en el que viabilizó el proyecto y programó una reunión para celebrar un acta que permitiera impulsar los trámites administrativos que fuesen necesarios y en el que expresó que si los recursos que se recaudaran del sector privado eran insuficientes, el Distrito asumiría el restante con recursos directos del presupuesto o con cualquier otro mecanismo de reconocimiento económico que sea procedente.

(iii) Comunicación dirigida por Electricaribe S.A. a la Alcaldía de Cartagena en la que se especificó el monto total del proyecto por $9.101.466.676, del cual correspondía pagar a la Alcaldía, la suma de $5.709.071.942. (iv) El oficio AMC–OFI–0053359–2019 en el que se pactaron las condiciones especiales de facturación NIC 7851229. En ese contexto, refirió que las pruebas allegadas no permitían verificar «de manera más o menos certera los términos del acuerdo al que llegaron las partes», porque en materia de «servicios públicos la factura de suministro tiene connotaciones diferentes a la factura mercantil», dado que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 «establece, entre otros requisitos, que las condiciones de las facturas serán las que se determinan las condiciones uniformes del contrato».

Para respaldar esa afirmación, citó la sentencia CE, 12 sep. 2002, rad. 2000–0402–01, en la que se señaló que para consolidarse la factura de suministro debía estar acompañada por el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica para su validación; no obstante, tal documento no se aportó. Así, indicó que el título ejecutivo no se limitaba a las facturas y a los oficios, como lo pretendió la ejecutante, toda vez que tales documentos no tenían las características de un contrato de condiciones uniformes; por tanto; no se integró el título ejecutivo complejo, como equivocadamente lo consideró el a quo.

Respecto al oficio n.º AMC–OFI–0053359–2019, señaló que tampoco reunía las particularidades para tenerse como contrato de condiciones uniformes, dado que si bien en él se indicó la normativa aplicable al régimen de contratación de servicios públicos prevista en los artículos 129 y 132 de la Ley 142 de 1994, de la lectura minuciosa y detallada se extraía que este fue producto de un convenio adicional al principal que, reiteró, no se aportó al proceso y era necesario para complementar y constituir el título ejecutivo.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no es arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia convocado, en uso de sus facultades oficiosas, analizó el título base de ejecución, consideró que era complejo y que, a pesar de ello, no se aportó el contrato de condiciones uniformes necesario para su conformación y constitución, argumentos que lucen razonables y que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00