CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54086 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1475-2019 Radicación n.° 54086 Acta extraordinaria n.º 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de SILVIA ROSARIO BRUGÉS ROYS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), extensiva al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 9 de septiembre de 1931 y como quiera que en su historia laboral no figuraban los aportes efectuados con el empleador Repuestos Riohacha entre 1979 y 1982, se acogió al Acuerdo n.º 027 de 1993, y asumió por cuenta propia el pago de tales cotizaciones, mediante consignación que realizó el 19 de noviembre de 2007.
Que el 5 de diciembre de 2011, pidió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución n.º GNR 201522 del 6 de agosto de 2013, porque supuestamente contaba con solo 977 semanas; que por lo anterior, solicitó la corrección de su historia laboral, y una vez rectificada, exigió la revocatoria directa del citado acto administrativo con el argumento de que le asistía el derecho pensional bajo el régimen contenido en la Ley 71 de 1988, por contar con 20 años de servicios en entidades del sector público y privado.
Agregó que por Resolución n.º GNR 193690 del 30 de junio de 2016, Colpensiones negó la prestación, por lo que presentó demanda ordinaria laboral radicada con n.º 2016-00944, que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 6 de febrero de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y que interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra en trámite.
Que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 86 años y tiene en su haber un total de 1082,28 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que «resulta inadmisible la negativa de las autoridades al reconocer una prestación económica que en derecho corresponde», y sin tener en cuenta su avanzada edad y la ausencia de ingresos que le permitan tener una vida digna.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida y vida digna, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionado, y se ordene a Colpensiones reconocer de manera provisional la pensión de vejez, «por cuanto un recurso extraordinario de casación puede tardar muchísimo tiempo».
Mediante auto del 14 de enero de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, informó que el 10 de octubre de 2018, remitió el expediente a esta Corte para que resuelva lo que corresponda respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y adujo que se atenía a lo que se decidiera en este trámite. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo manifestó la misma accionante, y según se verificó en el sistema de registro de actuaciones de esta corporación, está pendiente de admitirse el recurso extraordinario de casación que a través de apoderado formuló contra la sentencia cuestionada por esta vía, razón por la cual deberá aguardar que esta Sala de Casación se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación reclamada por la señora Brugés Roys, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Finalmente, aun cuando la accionante es una persona de la tercera edad, y en esa medida requiere de una protección constitucional preferente, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los litigios suscitados en razón al reconocimiento de una pensión de vejez, máxime que como se evidenció se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, en el cual puede solicitar, pues aún no lo ha hecho, un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión dada su avanzada edad, y de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00