CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57106 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14749-2019 Radicación n.° 57106 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la CLÍNICA ZAYMA LTDA., HOY S.A.S., contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ARL COLMENA, a HUGO ROMERO FLÓREZ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2014-00162-00.
I.
ANTECEDENTES La CLÍNICA ZAYMA LTDA., HOY S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. Refiere la sociedad accionante que el señor Hugo Romero Flórez, promovió proceso laboral en su contra, con el fin de que se declarara que había sido despedido, -por la Clínica Zayma S.A.S.-, en estado de incapacidad y/o debilidad manifiesta, sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se ordenara a la clínica que lo reintegrara a su sitio de trabajo, y que a título de indemnización la condenara a pagar los salarios y prestaciones sociales generadas desde la fecha de terminación del contrato, así como los intereses moratorios por cada una de las erogaciones laborales que no fueron canceladas y la sanción moratoria respectiva.
Relató que el conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien dictó sentencia de primera instancia, el 12 de febrero de 2018, en la cual decidió, absolver de las pretensiones a la Clínica actora, y, en su lugar, condenar a la ARL Colmena; que tal decisión fue apelada oportunamente, y una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 22 de febrero de 2019, modificó la decisión de primera instancia, a la vez que condenó a la Clínica mencionada, «en contravía al precedente emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Narró que, en virtud del monto de la cuantía, que le representaba la condena de segunda instancia, no era procedente instaurar el recurso extraordinario de casación, ya que no alcanzaba a cubrir los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor mínimo para la procedencia del mencionado recurso. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, al juez de tutela que declare y ordene al Tribunal accionado, lo siguiente: Primero: Que fue violado el derecho a la correcta administración de justicia por vía de hecho, de manera flagrante por parte de la Corporación judicial, al revocar la providencia del juez a quo, desconociendo igualmente precedentes judiciales.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión, en el proceso ordinario seguido por HUGO ROMERO FLÓREZ, contra CLÍNICA ZAYMA S.A.S., el 22 de febrero de 2019, con radicado número 23-001-1-05-001-2014-00162, folio 47.
Por medio de auto de 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos, además se requirió al accionante para que allegara copias completas de las providencias que por esta vía cuestiona.
Al rendir informe, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, manifestó que «uno de los problemas jurídicos a resolver era sobre la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 referente a la estabilidad reforzada, […]», y que para ello, se acudió al precedente horizontal, esto es la sentencia del 6 de marzo de 2018 de la misma colegiatura, en la cual se ratificó la posición para asumir que «son titulares de la protección mencionada las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, para sustentar tal criterio se acudió a la sentencia SU-049-2017 emanada de la Corte Constitucional».
Además, señaló que «(…) no existe tal desconocimiento del precedente, pues el criterio asumido en la sentencia atacada no fue caprichoso por parte de esta Sala, por el contrario tiene como soporte un precedente de la Corte Constitucional, evidenciando que no le asiste razón a la parte accionante, pues el juez en su libertad constitucional y legal puede decidir qué criterios acoger para sus decisiones, siempre que sean ajustadas a derecho, salta a la vista entonces, que la presente acción de tutela se torna improcedente, por no configurarse ninguno de los requisitos de procedibilidad contra sentencias judiciales, menos aún, la alegada referente al desconocimiento de un precedente judicial», y bajo esas circunstancias, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no haberse vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados.
Al dar contestación, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, adujo que en el caso objeto de cuestionamiento, «se agotaron todas las etapas procesales y en consecuencia se dictó fallo en audiencia de fecha 12 de febrero de 2018, donde se absolvió a la Clínica Zayma de las pretensiones de la demanda, conforme al acervo probatorio que integró el proceso», por lo que refirió que se acogería a lo decidido por esta Corporación. En su oportunidad, Colmena Seguros S.A., solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, en lo que correspondiera a esta Compañía, toda vez que ya dieron cabal cumplimiento a la orden contenida en la sentencia a favor de Hugo Armando Romero Flórez.
Dentro del término legal concedido, la Directora Administrativa y Financiera de la Clínica Zayma S.A.S., remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral N.º 2016-00162-00. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De los antecedentes previamente expuestos, se observa que la Clínica Zayma Ltda., hoy S.A.S., pretende se deje sin efecto la providencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, la que cuestiona transgredió su derecho fundamental constitucional al debido proceso, al haber modificado la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones, dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado N.º 2014-00162, que le inició Hugo Romero Flórez, toda vez que, a su juicio, la colegiatura convocada profirió su determinación, desconociendo los precedentes judiciales existentes sobre la estabilidad laboral reforzada.
En principio se tiene que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dictada el 12 de febrero de 2018, resolvió, PRIMERO: Declarar que el señor HUGO ARMANDO ROMERO FLOREZ, tiene una incapacidad permanente parcial y perdida de la capacidad laboral de 15,13% estructurada a partir del 13 de enero del año 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la ARL COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, a pagar por concepto de la indemnización generada por la incapacidad permanente parcial la suma de $4.927.300.
TERCERO: La anterior suma deberá ser indexada a partir del 5 de febrero del año 2014 hasta el pago total de la misma, para lo cual se debe utilizar la formula Vr=Vh x IPC final/IPC inicial.
CUARTO: Absolver a la parte demandada CLINICA ZAYMA LTDA de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en los argumentos esgrimidos en la parte considerativa.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de fundamentos jurídicos para pedir; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de los presupuestos legales para solicitar permiso para terminar el contrato de trabajo; temeridad; mala fe y fraude procesal; preaviso laboral dado en tiempo; pago total de la obligación, propuestos por CLINICA ZAYMA LTDA. Y declarar NO PROBADAS las de inexistencia de prueba que demuestre la enfermedad de origen profesional y que ya cumplió el periodo de rehabilitación integral; inexistencia de obligación por parte de colmena vida y riesgos laborales (sic)- incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley; inexistencia de controversia; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; prescripción, propuestas por ARL COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada ARL COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, y en favor del demandante; fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $781.242. Decisión que fue modificada por el cuerpo colegiado cuestionado, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dispuso, Primero: Revocar el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo apelado […], y en su lugar, en consecuencia se ordena a la sociedad comercial CLÍNICA ZAYMA LTDA., a reintegrar al actor a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad y que le paguen los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, las cuales según la tabla anexa $55.935.408 y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.
Segundo: Condenar a la sociedad comercial CLÍNICA ZAYMA LTDA., al pago de intereses sobre la condena impuesta en el numeral anterior a la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil. Tercero: Revocar Parcialmente el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo apelado […], en el sentido que se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada Clínica Zayma Ltda. Cuarto: Confirmar los demás puntos del fallo apelado. […].
Del examen anterior, se advierte que la demanda de amparo carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. Lo anterior porque contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería, la parte accionante pudo acudir en tiempo al recurso extraordinario de casación y no lo hizo, mecanismo éste idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario laboral al emitirse sentencia condenatoria en su contra, y no así la acción de tutela; desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a sus inconformidades respecto de la decisión de segunda instancia, a efectos de que definiera sobre tal oposición, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la clínica accionante.
En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda la interesada recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy accionante.
Ahora bien, reitera esta Corporación claramente que, la sociedad tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala cuestionada, y que pretende hacer valer a través de esta excepcional vía, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de casación, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el alcance para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del medio extraordinario, a efecto de determinar el perjuicio para recurrir, tratándose de la parte demandada, particularmente en los casos en los que se ordene el reintegro de un trabajador, es oportuno precisar que la cuantía se determinará sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010), que es la situación fáctica que aquí se presenta.
Por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso en mención, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
En consecuencia, como quiera que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resulta improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al convocante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por la Clínica Zayma Ltda., contra la providencia judicial de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12