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STL14748-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86577 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14748-2019 Radicación n.° 86577 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por URIEL RONDÓN SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES URIEL RONDÓN SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y a la «defensa y contradicción» presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, y por el que fue sancionado.

Refiere el accionante que el 21 de mayo de 2015, Flor María Sánchez de Zambrano y Pedro Zambrano Ruiz, presentaron queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que informaron que le habían conferido poder –al aquí tutelante-, para que presentara demandas ejecutivas en contra de Carmenza Acuña Aguilar, Carlos Julio Martínez y María Edelmira Salinas, quien en virtud de tales actuaciones recibió abonos y decidió no entregárselos en su totalidad.

Relató que el 15 de julio del año en comento, se profirió auto de trámite de apertura del proceso disciplinario en su contra; que en los días 20 de febrero, 2 de mayo de 2017 y 29 de mayo de 2018, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se ampliaron y ratificaron los hechos objeto de queja, se recepcionaron declaraciones, se allegaron e incorporaron algunas pruebas documentales, se decretaron otras solicitadas por las partes, así como las que de oficio consideró necesarias la autoridad judicial y, además, se formularon cargos en los siguientes términos: «i) Por haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo que pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en atención a que frente al proceso ejecutivo No 2009-1177, el accionante, en calidad de apoderado de la parte ejecutante, omitió reportar al juzgado de conocimiento los abonos que efectuaron los ejecutados a las obligaciones que se estaban cobrando. ii) Por haber retardado, en calidad de apoderado de la parte demandante, el reporte de los abonos que efectuaron los demandados a las obligaciones que se estaban cobrando en proceso ejecutivo No 2012-1016, pues tan sólo lo hizo hasta el 31 de julio de 2014. iii) Por haber incurrido en falta contra la honradez del abogado, en los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, debido a que recibió los abonos efectuados por los ejecutados en los mencionados procesos, no los entregó en su totalidad a los quejosos y, una vez culminó la relación profesional, no rindió cuentas detalladas del manejo de los mismos, obviando su deber de obrar con lealtad y honradez en la relación profesional con los mismos».

Que durante los días 31 de agosto y 3 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que se practicó la declaración de Juan Eduardo Chiquillo Díaz, se presentaron alegatos de conclusión, e intervino por medio de apoderado judicial. Narró que el 28 de febrero de 2019, se profirió sentencia en la que se resolvió no declarar la prescripción de la acción, y lo sancionó con suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas previstas en los numerales 4º del artículo 37 y, 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación, tras considerar que no faltó a la debida diligencia profesional; que no existe prueba que demuestre a cuánto ascendieron las sumas que le entregó a los quejosos, razón por la cual debía aplicarse la duda razonable; y que la sanción impuesta resultaba ser desproporcionada e irrazonable.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante fallo del 22 de mayo del presente año, decidió modificar la sentencia apelada, para en su lugar, subsumir las faltas de los numerales 4º del artículos 37 y, 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, así mismo, confirmar la responsabilidad disciplinaria del disciplinado por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ídem y, además, modificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses a 8 meses.

Alegó que las autoridades acusadas desconocieron sus derechos fundamentales, como quiera que incurrieron en un defecto fáctico, al haberlo sancionado disciplinariamente, pese a que no se encuentra demostrado el hecho en virtud del cual se le encontró responsable. Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, «se REVOQUE la decisión sancionatoria y en su lugar se deje sin valor y efecto tanto la decisión de primera instancia proferida el día veintiocho (28) de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá así como la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día veintidós (22) de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, decidió negar el amparo constitucional invocado, considerando que «(…) Queda claro entonces que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al del Despacho querellado y atacar, por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, debido a que por su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, URIEL RONDÓN SÁNCHEZ la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite su estudio por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas y de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el «proceso disciplinario» comentado, máxime cuando ciertamente, se observa que en ella se abordó la temática planteada y se dedujo que sí hubo la «falta disciplinaria» atribuida al acusado, en virtud a que la imputación fáctica que se le endilgó al señor Rondón Sánchez, se concretó en el hecho de que el abogado fue encontrado responsable por la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al recibir unos dineros al interior de los procesos ejecutivos, no entregó la totalidad de lo recolectado sus clientes.

Así las cosas, al determinarse por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el profesional del derecho incurrió objetivamente en la conducta reprochada por la falta descrita, de ahí que se le sancionara con la suspensión del ejercicio de la profesión. Del examen anterior, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró las garantías denunciadas por refrendar la sanción impuesta al actor en primera instancia. Lo anterior, por cuanto frente a la decisión que es objeto de análisis, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.

Ahora bien, resulta necesario apoyar el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil, al negar la acción de tutela, ante la razonabilidad de la determinación cuestionada dentro del proceso de la referencia, toda vez que al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento que desató la alzada, advierte la Corte que la misma, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la situación fáctica planteada que le permitió concluir que había lugar a ratificar la sanción impuesta al reclamante, consistente en la suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En primer lugar, la Sala Ad quem, contrario a la manifestado por el impugnante, ésta hizo una adecuada valoración probatoria, por lo que no es de recibo en esta sede, el defecto factico endilgado, máxime cuando, cabe destacar que en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, se verificó el material allegado como prueba y se demostró que el abogado retuvo dinero de las obligaciones que se estaban ejecutando judicialmente, como fue comprobado con los extractos bancarios de las consignaciones efectuadas por los deudores al disciplinado y del mismo escrito que presentó el abogado investigado ante el Juzgado, aceptando que recibió una suma de dinero dentro de uno de los procesos ejecutivos, así como de las declaraciones bajo la gravedad de juramento de los deudores y los quejosos, por lo anterior, se demostró un juicio de valor integral, ponderado y suficiente para arribar a las consecuencias lógicas, pertinentes y razonables que permitieron determinar la materialidad de la falta de honradez atribuida al actor.

Conforme a lo considerado, la citada motivación no constituye una «vía de hecho» susceptible de este excepcional mecanismo, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que la decisión emitida en segunda instancia se sustentó en la normatividad aplicable a este tipo de procesos, además que todas las actuaciones se surtieron de acuerdo al procedimiento establecido para esta clase de investigaciones, como expresamente lo dejó sentado el A quo constitucional, aunado a ello, surge oportuno señalar que al accionante no se le transgredió el debido proceso, dado que se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en arbitraria y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera disentir de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como ilógica la referida sentencia. Por todo, se confirmará la providencia judicial impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo considerado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11