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STL14747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57530 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14747-2019 Radicación n.° 57530 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINTRAINAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2017-00400-00.

I.

ANTECEDENTES SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINTRAINAL, a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, LIBRE ASOACIACIÓN SINDICAL, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, TRABAJO, IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE CONCIENCIA» presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. ATENCOM S.A.S. Refieren los accionantes que Sonia Esperanza Blanco Acevedo, desde el año 2009 hasta el 30 de abril de 2013, había prestado sus servicios como «pre vendedora» de los productos de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., «por medio de empresas que han tercerizado esta operación, en esta oportunidad PROSERVIS»; que luego laboró desde el 1º de mayo de 2013, de donde la «trasladaron a la nueva sociedad como vinculación directa con Coca Cola»; que se afilió a SINTRAINAL –Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario Relataron que la empresa Compañía de Servicios Comerciales Atencom S.A.S., presentó demanda laboral en su contra, pretendiendo que se declarara la ilegalidad e ineficacia de la afiliación de la trabajadora demandada, por cuanto el objeto social de la empresa no corresponde al de la organización sindical de la industria, «por no ser de la industria o rama del sector agroalimentario».

Que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien resolvió declarar la ilegalidad de la afiliación de la señora Blanco Acevedo a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINAL-, al surtirse la consulta de la providencia de conformidad con el artículo 69 del C.P.L., ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, decidió confirmar en su integridad la determinación del 29 de enero de 2019.

Por lo anterior, solicitan la tutela de los derechos fundamentales citados, y en consecuencia, «dejarse sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, ratificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta Norte de Santander de fecha abril 2 de 2019». Por medio de auto de 17 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

No hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Corresponde a esta Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la señora Sonia Esperanza Blanco Acevedo y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario-SINTRAINAL- fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al decidir en primera instancia, confirmada por el Ad quem, la declaratoria de ilegalidad de la afiliación de Sonia Esperanza Blanco Acevedo a la organización sindical en mención proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la Compañía de Servicios Comerciales ATENCOM S.A.S., promovió en contra de la trabajadora.

Del examen anterior se advierte que, la decisión proferida, misma que fuera confirmada en segunda instancia, se consideró en razón a que la empresa ATENCOM S.A.S., no ejerce actividades n desarrolló negocios dentro de la rama económica agrícola ni de alimentos que agrupa la referida organización sindical, conforme determinó que no es posible predicar la legalidad de la afiliación de la señora SONIA ESPERANZA BLANCO ACEVEDO, a la organización sindical SINALTRAINAL, en razón a que el mismo está constituido como sindicato de industria para cobijar a trabajadores de la industria agroalimentaria, pero al examinar los estatutos de ésta, se observa que no se ajusta a los lineamientos del artículo 356 del C.S.T., debido a que pretende agrupar a distintas actividades económicas, y la actividad desarrollada por ATENCOM S.A.S., para la comercialización de productos de la empresa INDEGA S.A., es una actividad auxiliar o conexa a la industria de bebidas, por lo que no es posible predicar la unidad o heterogeneidad que exige la norma referenciada, conforme fue explicado en la sentencia radicado N° 3618 de 1994 del Consejo de Estado.

Lo anterior muestra claramente que la empresa no pertenece a una misma rama industrial, que es el requisito exigido para constituir un sindicato de industria, el hecho mismo de ser actividades complementarias o conexas está demostrando que son distintas y se colaboran entre sí; pero el requisito legal exige pertenecer a la misma rama industrial y no a ramas conexas.

Encuentra esta Sala que no le asiste razón a los tutelantes frente al reproche invocado. Primero, debe aclararse que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tramitaron la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso ordinario laboral, descartándose la existencia de un menoscabo a su derecho al debido proceso, pues los despachos judiciales tenían la respectiva jurisdicción y competencia para tramitar el asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a las normas legales aplicables a su interpretación y a la valoración efectuada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta hoy accionada, tampoco se aprecian las irregularidades planteadas. Por el contrario, que la sentencia de segunda instancia confirme la decisión del A quo, o que no corresponda con el querer de los accionantes, no constituye una arbitrariedad.

Igualmente, apoyó esa argumentación no sólo en las pruebas que se encontraban dentro del proceso, sino en la valoración del recaudo probatorio derivado de los testimonios de los señores Luis Orlando Cárdenas Rangel, Rafael Ricardo Guerrero Remón, Yaudely Alejandra Pedroza Sanguino, Irma L. Barrando, por lo que no resultan entonces ilógicas las conclusiones contenidas en las sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, máxime cuando tales razonamientos se acompasan con los postulados del principio de lealtad procesal, según el cual el operador jurídico debe rechazar cualquier actuar o solicitud de parte que atente con el deber que tienen los sujetos procesales de actuar con diligencia y probidad, a quienes no les es dable utilizar el proceso judicial para obtener fines que podrían tildarse de fraudulentos dentro del marco del debido proceso, principalmente si las partes tienen unas cargas procesales para asegurar la celeridad y eficacia del trámite; quienes por el contrario, no pueden pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela.

Del examen anterior, se advierte que no existen las «vías de hecho» sostenidas por los accionantes, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley, como debidamente sustentaron los Juzgadores cuestionados, en el cabal desarrollo de su función judicial. Simplemente, se está en presencia de unos fallos legítimos y rectos, con el que los demandantes en esta oportunidad, están en desacuerdo.

Entonces, con la actuación de la Sala Laboral accionada al confirmar el fallo del A quo dentro del asunto que cursó ante esa jurisdicción, no se vulneró el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental. Los actores bien pudieron desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, frente a lo que se debe señalar que no hicieron, en virtud a que no interpusieron recurso de apelación, sino que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, por resultar desfavorable a la trabajadora demandada, en los términos del artículo 69 del C.S.T., por lo que no puede pretender que en sede de tutela se modifique la valoración de las pruebas y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica aplicadas para interpretar el derecho, máxime cuando por su propia incuria no empleó los medios de defensa frente a sus intereses dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que no es de recibo para esta Sala que pretenda en este escenario, proteger las garantías superiores de las que ahora se duele, pudiendo exponer las inconformidades que plantea de cara a lo considerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Como es indicado, el contenido de las providencias objetadas en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta Corporación, al tratarse de una decisión razonada en ambas instancias, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución Política de Colombia.

Así, no existen las «vías de hecho» sostenidas por los solicitantes, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley. En ese contexto, la decisión del juez colegiado al ratificar lo decidido por el A quo, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera reflexiva y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la señora Blanco Acevedo y del Sindicato en mención. Finalmente, lo que aspiran es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, precisándose que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

En ese orden, para esta Sala lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de un raciocinio respetable del asunto, pues se sujetó a las normas aplicables, las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales explicó los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, circunstancias que inhabilita a esta Corporación como juez constitucional, para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por los jueces naturales de la causa, convocados en esta acción. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Sonia Esperanza Blanco Acevedo y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINTRAINAL contra las providencias judiciales del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11