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STL14745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.°86765 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14745-2019 Radicación n° 86765 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL trámite al que se vinculó a los participantes en la convocatoria 027, Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio del mérito, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Adujo que, mediante convocatoria 027 de 2018, hecha por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 agosto de 2018, se adelantó el proceso de selección y convocatoria «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial».

Manifestó que para adelantar dicha convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso del numeral 4º del artículo 3º de la anterior reglamentación para la verificación de requisitos mínimos «respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos». Expresó que la anterior disposición contraría el numeral 1º ibídem, en el cual se dispuso que en el término de inscripción debían acreditarse «las calidades de ciudadano colombiano, la demostración de ser abogado, la experiencia profesional, la no incursión en causales de incompatibilidades e inhabilidades, etc», lo que trasgredió los artículos 29 y 125 de la Constitución Nacional Política y 164 de la Ley 270 de 1996, los cuales establecían el cumplimiento y demostración de esos requisitos con antelación a los exámenes eliminatorios, «es decir, durante la etapa de reclutamiento o inscripción y no después, como mal lo han entendido y realizado los accionados, trayendo para los participantes consecuencias injustas y generadoras del reproche social, permeadas de mala fe y la desconfianza pública».

Señaló que las anteriores falencias, abrieron la puerta para que al interior de la Convocatoria nº. 027 de 2018, se inscribieran aproximadamente 44.819 personas y, en el cargo que aspiraba de Juez Civil del Circuito con conocimiento en procesos laborales, un total de 1.717, «cifras históricas al interior de esta clase de convocatorias de la Rama Judicial» además que «dentro de este proceso adelantado por los aquí accionados, se cayó en un error de gran envergadura como se ha venido señalando y que influyó negativa y abismalmente no solo en los resultados de los participantes, sino que de manera personal, condujeron a que, mediante cálculos matemáticos extraños, se me asignara un puntaje injusto y que a la fecha ha sido inentendible no sólo para mi si no por la mayoría de los participantes».

Aseveró que presentó la prueba de aptitudes y conocimientos y según la Resolución nº. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, obtuvo un puntaje total de 775,24 ( sumatoria de 228,18 por aptitudes y 547,06 por conocimientos ). Expuso que después de interpuesto los diferentes recursos en contra del acto administrativo a través del cual se dieron los resultados de las pruebas de conocimiento y de la exhibición de las mentadas calificaciones, se evidenció una serie de errores técnicos y humanos, por lo que la Universidad Nacional de Colombia (el 17 de mayo de 2019) y el Consejo Superior de la Judicatura, publicaron en la página oficial de la Rama Judicial, la información sobre dichas fallas en la actualización de las claves de respuestas dentro de las pruebas escritas y, concretamente dentro del componente de aptitudes, «lo que perjudicó a todos los participantes».

Anotó que en acatamiento de lo manifestado públicamente, se emitió la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en el cual se calificó nuevamente las pruebas de la convocatoria 027 de 2018, arrojando su examen un puntaje total de 656,42 ( sumatoria de 196,93 por aptitudes y 459,49 por conocimientos ), desmejorándole su puntuación y, sin haber lugar a ello, reduciéndole lo inicialmente obtenido en el componente de conocimientos, lo que también se vio afectado por no verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos de los participantes con antelación a la evaluación de las pruebas, pues al tener en cuenta una desviación estándar para ello, «basándose en estudios colectivos o grupales », es decir, teniendo en cuenta personas que serán excluidas por incumplir los requisitos mínimos para participar, «se modificó los porcentajes a asignar a cada grupo convocado y no de manera individual como debía haberse realizado, restándole posibilidades a quien[es] cumpliendo todos los requisitos exigidos (…), aspiraban a obtener un resultado favorable en la prueba de conocimientos».

Advirtió que la presente acción constitucional cumplió con requisito de subsidiariedad ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la de cumplimiento, son inviables, la primera porque «se tornaría ineficaz (…) por cuanto ya han transcurrido los cuatro (4) meses que señala la norma», y, la segunda, porque «se excluye (…) de manera previa en caso de advertirse la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de tutela»; sumado a que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 agosto de 2018 «carece de recursos ordinarios en sede administrativa».

Por lo anterior, solicitó se ampararan los derechos fundamentales impetrados al interior de la esta acción de tutela y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos todo lo actuado al interior del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y ordenar a las entidades tuteladas a que en el menor tiempo posible «procedan a efectuar los trámites administrativos pertinentes para convocar nuevamente a los ciudadanos a participar en el proceso de selección ( ) de conformidad con las normas Constitucionales y legales, dando estricto cumplimiento a lo señalado en los Arts. 29 y 125 de la C.P., art[ículo]164 de la Ley 270 de 1996 y el Núm[eral] 1.1. del Art. 3º del Acuerdo PCSJA18-11077».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso vincular a los participantes en la convocatoria 027, Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia adujo que teniendo en cuenta lo dicho en la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso en concreto, dicha institución educativa como consultora del concurso desarrolló su labor dentro de lo términos señalados en la ley y la reglamentación especifica que normaliza el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 027 de 2018, por tanto, no vulneró ninguna prerrogativa constitucional al actor.

La Directora de la Unidad de Carrera del Consejo de Superior de la Judicatura señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la tutela no era el mecanismo idóneo para para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. Seguidamente, destacó que no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dio cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales; que tampoco podría pensarse que «se esté causando un perjuicio irremediable al accionante, derivado de la actuación legitima de las autoridades competentes, en ejercicio de un deber legal porque precisamente lo que se prevé por parte de la Corporación es el reconocimiento del mérito como criterio para el ingreso a cargos públicos, previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y que la Rama Judicial cuente con los mejores servidores, que por experiencia y conocimiento respondan al buen servicio, que conlleven a la excelencia de la administración de justicia y la prevalencia del interés general sobre el particular».

Por sentencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para la cual dijo que: De los documentos obrantes en las presentes diligencias, que muy a pesar de las alegaciones del actor, la salvaguarda que incoó está llamada al fracaso, por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad. Lo dicho porque, de un lado, en lo tocante con las quejas propuestas frente a que en la Convocatoria no debió establecerse la verificación de los requisitos mínimos de los participantes con posterioridad a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el quejoso cuenta con la acción de nulidad simple frente al Acuerdo PCSJA18-11077, para plantear sus inconformidades ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde con lo reglado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, respecto a los reclamos del tutelante frente al puntaje que le fue asignado y las fórmulas aplicadas para ello, la falta de firmeza de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, implica la inexistencia de la supuesta vulneración de sus garantías, siendo patente que en el momento en que aquélla cobre ejecutoria, también podrá acudir a la jurisdicción mencionada a cuestionar el acto administrativo que definitivamente lo excluya del concurso, mediante la acción de nulidad y restablecimiento contemplada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que para cuando interpuso esta petición de protección, ni ahora, pueda el fallador constitucional hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y dijo lo siguiente: Se argumenta por el a quo, en resumen, que se ha debido agotar como primera medida la acción de nulidad simple frente al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 "Por medio del cual se adelanta, el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión, de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" en concordancia con lo reglado por el Art. 137 del C.P.A.C.A.; es decir, se está concluyendo por esa H. Sala de Decisión, que ante la existencia y procedencia del presente medio de control contencioso administrativo u otros de similares efectos jurídicos, la acción de tutela pierde en sí misma todo su vigor y eficacia. La anterior perspectiva, de aceptarse, sencillamente llevaría al traste con todo el referente jurisprudencial que de antaño se ha estructurado, no sólo por esa U. Corporación de la Jurisdicción Ordinaria, sino además, por la misma jurisprudencia de la H. Corte Constitucional frente a este mecanismo excepcional de la Tutela.

Debe recordarse que, este medio perentorio de protección de los derechos fundamentales ostenta una categoría Constitucional exclusiva que le permite estar muy por encima de otros medios de protección de carácter legal como el medio de control de simple nulidad esgrimido por el juez de conocimiento, sin que sea un requisito sirte qua non el agotamiento de estos últimos para la procedencia de la Acción de Tutela. […] Por otra parte, y respecto del segundo argumento que fundó la negación del amparo pretendido, si bien es cierto este proceso de selección inexplicablemente aun avanza pese a todas las inconsistencias que le adornan, debo indicar que, como quedó dicho en precedencia, no puede la administración de justicia pretender que se deba esperar que este proceso parsimonioso culmine para amparar unos derechos fundamentales que están en pleno quebrantamiento y cuya génesis lo es precisamente el Acuerdo de Convocatoria inicial PCSJA18-1 1077 de 2018 frente a la cual interpuse este remedio Constitucional el cual carece de recursos.

Se concluye, que la vulneración de los derechos aquí invocados, tiene su origen y sus efectos temporales y conexos con su Acuerdo Inicial PCSJA18 11077 de 2018 y que es el que se ataca en esta Acción de Tutela, convergiendo en la actualidad en la imposibilidad de la continuación del proceso de selección, al ser calificado bajo parámetros inentendibles con participantes que no tienen requisitos para su admisión y que aun así se les ha dejado participar: circunstancia esta que ya es de conocimiento público y que debe echarse por tierra en honor a la justicia real y material a amparado en el principio del mérito.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.

Al examinar el contenido del escrito de tutela, esta Sala observa que el actor cuestiona el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. En este asunto, la Sala prohíja la decisión de su Homóloga Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados por los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dichos pronunciamientos podían haber sido cuestionados a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, también tenía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de los mismos; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos, pues por el contrario, el mismo actor a pesar de que reconoció la existencia de los mismos, se abstuvo de interponerlos por considerarlos ineficaces.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí debatido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.

De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, cabe decir que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Por todo lo anterior se descarta la prosperidad de la impugnación, y como consecuencia se confirmará la sentencia reprochada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00