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STL14744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86659 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14744-2019 Radicación n.° 86659 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARLENY RICO VÁSQUEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestó en apoyo de sus pretensiones, que Central de Inversiones S.A. CISA, le promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que inadmitió la demanda a efectos de acreditar la calidad de Sociedad de Economía Mixta aducida por la ejecutante, subsanación que consideró la parte accionante, se produjo de forma extemporánea y, por tanto, debió ser rechazada por el juzgado, pero en su lugar, la admitió y libró la respectiva orden de apremio por $287.013,6637 UVR como capital acelerado.

Afirmó que existió una falta de legitimación en la causa por activa en el referido proceso, dado que conforme lo señalado por la Ley 546 de 1999 solo tienen facultad para aplicar el sistema UPAC o el UVR las entidades allí relacionadas, sin que dentro de ellas se encontrara enlistada la aquí ejecutante (Central de Inversiones S.A. CISA), por lo que, en su sentir, la cesión del crédito no se ajustó al ordenamiento procesal civil, por lo mismo, devino ilegal y trascendió a la posterior cesión efectuada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.- en Liquidación y, a Carlos Arturo Puerto Vásquez.

Igualmente, se dolió la accionante que el juzgado efectuó la liquidación del crédito sobre la totalidad del mismo, pasando por alto que aquel se había cedido sobre un saldo insoluto, que tampoco se aplicó la jurisprudencia sobre la reestructuración del crédito, pues el título fue pactado en UPAC. Con fundamento en lo dicho la accionante solicitó la nulidad de todo el proceso, pedimento que negó la primera instancia y confirmó la alzada.

En consecuencia pretende, en sede constitucional que se amparen sus garantías invocadas y se disponga la invalidez de toda la actuación. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción constitucional por ausencia de poder, subsanada la falencia, con providencia del 22 de agosto 2019 se admitió y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil de Circuito informó de la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión y sin intervención en las providencias que motivaron la presente acción. Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión remitió en préstamo el expediente respectivo; la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.- en Liquidación dio cuenta de la cesión del crédito a un tercero, esto es señor Carlos Arturo Puerto Vásquez y el Tribunal accionado remitió copia de la actuación reprochada.

Finalmente mediante, providencia del 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por la accionante y en consecuencia ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que declarara sin valor ni efecto la determinación adoptada el 18 de julio de 2018 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emitiera un nuevo pronunciamiento en el que resolviera el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, únicamente en lo que respecta a la falta de reestructuración del crédito, todo de conformidad con las consideraciones consignadas en dicha providencia. De igual manera, negó el amparo respecto de restantes solicitudes del accionante y que calificó como irregularidades: (i) la demanda fue subsanada de forma extemporánea y no fue rechazada, (ii) la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se tuvo en cuenta que la cesión del crédito era ilegal, al tenor de lo preceptuado en la Ley 546 de 1999.

En relación con estos aspectos, consideró: Antes de entrar en materia la Sala advierte que se hará un análisis inicial de los dos primeros ítems, en los que se fundó la petición nulitaria, para luego dar paso al tercero de ellos, relacionado con el tema de la restructuración de crédito. Sobre las dos primeras causales de nulidad formuladas; a partir del examen de la determinación que en esta vía se cuestiona; esto es, la providencia del 21 de mayo de 2019, que confirmó la desestimación de la invalidez deprecada por la tutelante, no logra advertirse una vulneración a los derechos superiores invocados, pues tanto el juez de primer grado como el ad quem, realizaron una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto, para lo cual se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada al plenario.

En efecto, argumentó el Tribunal de Bogotá, quien resolvió ratificar la disposición de su inferior jerárquico y sobre el vicio de nulidad solicitado refirió: Visto el recurso de apelación desde esa premisa, establécese que no puede prosperar, habida cuenta que la decisión del a quo de rechazar de plano la nulidad solicitada por la demandada se ajustó a derecho, debido a que fue planteada en contravía de los mandatos legales referidos, comoquiera que se basa “en causal distinta de las determinadas en este capítulo” Y es que no basta con mencionar las causales que se alegan, sino que los hechos en los que se fundamentan deber ser planteados de tal forma que den sustento y seriedad del artículo 133 del CGP será suficiente para iniciar el trámite de nulidad, lo que trastocaría el fin del instituto jurídico de las nulidades procesales, de invalidar las actuaciones que atenten contra los principios más valioso dentro del proceso.

Ahora bien, con relación al artículo 29 de la Constitución Nacional, estimó que pese a que ésta norma prevé que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho, sin necesidad de trámite alguno para ser detectada; para la cuestión no podía darse aplicación a tal postulado, «razón adicional que justifica el rechazo de la petición de nulidad que formuló parte inconforme».

Conforme a lo expuesto, concluyó que: Recuérdese que para el sistema procesal civil colombiano las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al cual no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera las enumeradas de las normas vigentes. Por ende, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores encausados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, por lo que no es posible descalificar las providencias emitidas, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a éste medio de protección para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Aunado a ello, sobre la subsanación extemporánea aducida por el quejoso, habrá que indicar que revisado el paginario, se pudo evidenciar que la ejecutada no controvirtió mediante reposición el auto que admitió aquella actuación; al contrario guardó silencio, siendo aquella, la oportunidad procesal pertinente para haber manifestado tal inconformidad.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí promotora no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción constitucional que nos ocupa, no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

Además, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, dada la ilegalidad de la cesión del crédito; pese a que tal se propuso como excepción de mérito en la contestación del escrito genitor, tal fue resuelta en su debido momento en sentencia de primera y aprobada en segunda instancia, sin que esta sede observe necesario pronunciamiento adicional, pues tales determinaciones no fueron producto de un criterio irrazonable, que desconozca las garantías procesales de la solicitante; pues como lo concluyó el juzgador cognoscente: (..) el titulo ejecutivo tenía suficiente mérito para proporcionar la ejecución, en cuanto hace plena prueba contra la demandada y contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la ejecutante, que además ostenta como respaldo de su crédito la garantía real con la que se encuentra gravado el inmueble (…) los pagarés base del recaudo judicial, fueron endosados en propiedad a favor de la ejecutante, según consta en los mismos títulos y la deudora manifestó su aceptación sin necesidad de notificación alguna. 1.

IMPUGNACIÓN Parcialmente inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 125 a 137, por medio del cual reiteró que el amparo de sus derechos fundamentales debió cobijar lo atinente a la petición de extemporaneidad del escrito de subsanación de la demanda, por lo cual solicitó extender los efectos del amparo ordenado por la Sala Civil de esta Corte a este tópico y en consecuencia se emita la respectiva determinación. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por la impugnante, relacionado con la subsanación extemporánea, la Sala advierte que en efecto, frente al auto que admitió la demanda, la peticionaria guardó silencio al no controvertir esta determinación pese a contar con el medio de impugnación ordinario correspondiente, esto es, el recurso de reposición que era la oportunidad procesal para ello.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso de reposición para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del juzgado, a efectos de que fuera al interior del proceso ejecutivo hipotecario donde se definiera tal discrepancia, destacándose, entonces, que dicha inconformidad no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era al interior del proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

En esa medida, al evidenciar que la ejecutada hoy accionante no formuló ningún reparo frente a esa determinación, la consecuencia lógica era que el pronunciamiento emitido por el juez de conocimiento y que ahora se pretende cuestionar por este medio, cobrara firmeza, lo que no se puede suplir a través del juez constitucional al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente.

Sin perjuicio de lo anterior, en autos se desprende que la accionante reprocha la determinación que «admitió la demanda ejecutiva» y libró la respectiva orden de pago fue proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2002, y pese a que fue notificada y propuso excepciones en esa misma anualidad, solo formuló su inconformidad con la petición de nulidad que elevó el 18 de abril de 2018 y luego acudió a este mecanismo excepcional el 14 de agosto del mismo año, esto es, pasados más de 16 años, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el requisito de la inmediatez.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada en lo que fue objeto de reparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12