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STL14743-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86697 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14743-2019 Radicación n.° 86697 Acta 37 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal del HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS (TOLIMA) contra el fallo de 16 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El Hospital acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. En primer momento afirmó que, el 18 de junio de 2018, Yanay Parada Méndez instauró demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de emolumentos laborales con base en la Resolución 048 de 31 de octubre de 2017 y en concordancia con la liquidación de prestaciones sociales del 31 de ese mismo mes y año; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué despacho que, mediante auto de 1° de octubre de 2018, libró mandamiento de pago.

Señaló que el 16 de noviembre de 2018, se decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraban a favor del Hospital San Sebastián, en la suma de $18.000.000,oo; que inconforme con la decisión, el 1° de agosto de 2019, presentó solicitud de desembargo de las cuentas, teniendo en cuenta la inembargabilidad de los recursos de destinación específica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, petición que fue reiterada el 13 de agosto de 2019, con el fin de obtener una pronta resolución; y que, mediante decisión de 20 de agosto hogaño, el Juzgado cuestionado resolvió la solicitud de desembargo de forma desfavorable.

Se quejó que la autoridad denunciada vulneró su garantía constitucional mencionada toda vez que, «no tuvo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales atenientes a la inembargabilidad de los recursos de destinación específica del Sistema general de seguridad social en saludo del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima». Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho constitucional incoado y, en consecuencia, se revoque la determinación de 20 de agosto de 2019, en la que negó el desembargo de las cuentas del Hospital.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 50). Dentro del término otorgado, la vinculada Yanay Parada manifestó que lo que buscaba la parte accionante era que se levantara la medida cautelar que fue decretada en el curso del proceso, como si fuera la tutela una tercera instancia, para lo cual no resultaba procedente la misma, máxime cuando no se hizo presente en la audiencia del 20 de agosto de 2019, en la que se resolvieron las excepciones interpuestas, entre ellas, la relacionada con la presunta inembargabilidad de los dineros de destinación específica del sistema general de participaciones, por lo que no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales tenía derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, resaltó que el 20 de agosto de 2019, fecha en la que se realizó la audiencia y se decidieron los medios exceptivos, negándose la solicitud de levantamiento de medidas cautelares; que no asistió la parte accionante -allí demandada- ni su apoderado, por lo que no instauró los recursos a que tenía lugar, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la presente acción. Por fallo de 16 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué negó el amparo; al respecto estimó que: Al respecto, debe señalarse la inconformidad expresada por la accionante, frente al tema de medidas cautelares, puede ser controvertida a través de varios medios judiciales ordinarios, algunos de ellos, utilizados por la accionante tal como lo reseña en los hechos de esta acción, cuando solicitó al juzgado accionado el 1° de agosto de 2019 levantamiento del embargo de las cuentas, petición que fue resuelta en audiencia de 20 de agosto de 2019, como consta el CD visto a folio 183 del respectivo expediente prestado temporalmente.

Del contenido de dicho audio, se establece que la representante legal del Hospital quien fue quien elevó la solicitud en comento, no se hizo presente a la mentada audiencia, tampoco su apoderado dejando precluir la oportunidad que tenía para controvertir por los medios judiciales ordinarios la decisión que ahora dio lugar a esta acción. Así las cosas, estima la Sala, que la presente acción debe ser negada, por improcedente, pues como se anotó anteriormente, la acción de tutela no está instituida para suplir los mecanismos judiciales ordinarios instituidos para ejercer el derecho de defensa.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; hizo nuevamente un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y recalcó que, no podía interponer recursos toda vez que se trata de un proceso de única instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Se tiene que la entidad accionante no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias, máxime cuando ni siquiera compareció a la audiencia en la que se decidió lo que por este medio cuestiona.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no haya utilizado debidamente los medios procesales dispuestos para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora, en el escrito de impugnación la parte accionante menciona que no podía interponer recursos por cuanto el trámite adelantado era de única instancia, situación que no puede tenerse en cuenta, por cuanto en autos se observa con claridad que el despacho indicó con que se trata de un proceso ejecutivo laboral de primera instancia, situación que denota la improcedencia de sus argumentos y que la parte incurrió en un descuido flagrante, lo que se insiste, no puede soslayarse a través de la acción de tutela, mecanismo excepcional.

Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00