CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14741-2014 Radicación n.° 38086 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA y la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a LINGSER LTDA., a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR JULIO DÍAZ BERMÚDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DERECHO A LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que inició proceso ordinario laboral en contra de LINGSER LTDA. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP, a fin que se declarara la existencia del contrato de trabajo y de un accidente de trabajo sufrido y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pago de la indemnización por ser despedido incapacitado, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, aportes al Sistema de Seguridad Social, incapacidades médicas laborales e indexación. Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de descongestión de Bucaramanga, a través de sentencia de 19 de abril de 2013, declaró que entre el accionante y Ligser Ltda. existió un contrato de trabajo y, condenó al pago de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria e intereses moratorios, declaró solidariamente responsable de las condenas a Interconexión Eléctrica S.A. ESP y, absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones.
Relata que al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Indica que tiene a su cargo a su esposa, quien sufre de esquizofrenia y a cuatro hijos que depende económicamente de él y, quienes sufren diversas enfermedades.
Sostiene que en las sentencias censuradas no se analizaron todas las pruebas allegadas en tiempo, limitándose los falladores a tener «como suficiente en su racero (sic) las declaraciones, de los testimonios mentirosos, y sin argumentos de los dueños de ISA, EDGAR CHAPARRO, y JORGE OLIVEROS», situación que constituye una clara «VÍA DE HECHO, POR ERROR DE DERECHO».
Estima que «el materia probatorio es rico, abundante y suficiente, para demostrar que sí existió accidente de trabajo, que si fue informado inmediatamente, que fue reportado extemporáneamente, que en el transcurso de este reporte extemporáneo, la ARL DEL ISS- RIESGOS LABORALES, y la EPS COOMEVA, le ayudaron al empleador, para omitir dar informe a la autoridad del trabajo».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referido, se declare que existió un accidente de trabajo y se condene a todos los demandados al pago de los derechos que se desprenden del mismo, en especial la indemnización por responsabilidad del empleador, así como los daños y perjuicios que le han sido causados.
Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante cuestiona la conclusión de las autoridades judiciales accionadas referente a que, no se demostró que la ocurrencia de accidente de trabajo, para lo cual, sostiene, que no fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas. En primer lugar, advierte la Sala la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, toda vez que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 19 de abril de 2013 y el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia, respectivamente, el proceso cuestionado.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CConst SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las anotadas sentencias – 29 de noviembre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (2 de octubre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.
Ahora, si el accionante se encontraba en desacuerdo con la decisión de segunda instancia y consideraba procedente el recurso extraordinario de casación, debió hacer uso de dicho mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no hay constancia de su empleo. Aunado a lo anterior, como se indicó en precedencia, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante, frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los accionados al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, se incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada lo que llevó a concluir, de manera errada, sobre la inexistencia del accidente de trabajo.
En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Estima la Sala que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgador de primer grado en sentencia de 19 de abril de 2013, declaró que entre el accionante y Ligser Ltda. existió un contrato de trabajo y condenó a éste al pago de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria e intereses moratorios, declaró solidariamente responsable de las condenas a Interconexión Eléctrica S.A. ESP y, absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones.
Frente al tema de inconformidad de la parte hoy accionante y que motiva la presente acción, esto es, la ocurrencia o no de accidente de trabajo, señaló el juez de primer grado: (…) Además, sumado a la imprecisión de las testimoniales de la fecha de ocurrencia del evento alegado, encontramos que tanto en el reporte realizado por Lingser Ltda. a la ARP- ISS como en la investigación llevada a cabo por esta entidad (f. 86 a 87 CCUADR. No. 2), se señala que este aconteció el 24 de enero de 2005, lo cual contraría la reclamada por el actor (28 de enero de 2005).
Siendo preciso señalar en este instante, que no existe en el plenario prueba alguna de las acusaciones del demandante frente al supuesto cambio de su versión rendida ante la ARP. Colofón de ya (sic) expuesto, se observa que en las ponencias de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto Regional y Nacional, dadas las versiones contrarias en cuanto a cómo y dónde ocurrió el accidente, estos entes procedieron a determinar el origen del trauma teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida y el mecanismo de producción del mismo, para concluir que el mecanismos de flexión dorsal forzada no corresponde a la versión señalada por el trabajador como causante de la fractura de la escafoides izquierdo (f. 641 continuación cuad. principal), resaltándose lo dicho por la Junta Nacional quien señaló que la sintomatología presentada “hubiera llevado a consultar en forma precoz y no a los 15 días como manifestó el paciente”.
De paso valga la pena señalar que para la rendición de las experticias las Juntas de calificación no solo tuvieron en cuenta el informe patronal del accidente de trabajo, la investigación realizada por la ARP, sino también la Historia Clínica completa del paciente, exámenes paraclínicos, a más que citaron y realizaron valoración al demandante.
Por último, es claro que pese a que se presumió como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo el día 28 de enero de 2005 por la no asistencia del representante legal de Ligser Ltda., a absolver interrogatorio de parte, y que fue poca la actividad probatoria desplegada por ésta pasiva, no es menos que conforme al análisis del material probatorio recaudado durante el proceso, dicha presunción quedó desvirtuada.
Así las cosas, este Juzgador no accede a las declaratoria del accidente de trabajo formulada por el demandante al no encontrarse plenamente acredita (sic) la ocurrencia del mismo (…). Por su parte, el fallador de segundo grado en proveído del 29 de noviembre de 2013 confirmó la anterior decisión, para lo cual consideró acertada la decisión de a quo, en tanto que, no se demostró la ocurrencia del suceso, menos aún que éste tuviera la calidad de accidente de trabajo.
Estimó para el efecto: (…) Como puede apreciarse de las anteriores declaraciones, los señores Hernán Chaparro Ballesteros, William Martin Alvarado Neira y Jorge Oliveros, desconocen la ocurrencia de un accidente de trabajo, incluso, el señor Hernán Chaparro Ballesteros, trabajador de INTERCONEXIÓN ELECTRICA (sic) S.A. E.S.P., sostiene que el señor Orlando Paredes Quintero nunca fue trabajador de la empresa beneficiaria de las obras, allende (sic) de que no presenció el accidente, sino que se enteró de éste por el dicho demandante.
Por su lado, el señor Nelson León Tarazona afirmó ver el momento exacto en que accidentalmente un ángulo cayó en la humanidad del actor, y que este notificó de inmediato al señor Hernán Chaparro Ballesteros; pero no refiere en qué fecha ocurrió. Viene a propósito indicar que los testimonios deben ser sometidos a un estudio minucioso, y su mérito de convicción depende que los testigos hagan una exposición detallada sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales presenciaron los hechos que afirman; señalen las razones y fundamentos de su relato, con el fin de transmitir veracidad y ofrecer credibilidad; no obstante, en el sub lite, dichas exigencias y condiciones no se cumplieron, ya que los testimonios adolecen de inexactitud, no son directos ni responsivos; de suerte que a través de dichos testimonios no se logra el convencimiento pleno de la ocurrencia de un accidente y menos de trabajo, cuya prueba técnica científica es insoslayable recaudo, y que en el plenario brilla por su ausencia (…) En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11