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STL14738-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48266 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14738-2017 Radicación n.° 48266 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CARLOS ALFONSO PENAGOS ALEY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, la cual se hizo extensiva a las empresas EDUCAR EDITORES S.A. y EDUCAR S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de primacía de la realidad, indubio pro operario y equidad. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Educar Editores S.A. y Educar S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de una cláusula que le suprimía el carácter salarial a los pagos que recibía como contraprestación de los servicios prestados a esas compañías por virtud de un contrato de trabajo, y en tal medida se ordenara la «reliquidación y el reajuste proporcional del salario» y demás prestaciones, «por cada año que fueron causados», además de las sanciones de los arts. 64 y 65 del CST.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Funza desestimó sus pretensiones el 19 de noviembre de 2013, lo que fue revocado por el Tribunal a través de sentencia del 31 de julio de 2014, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la ineficacia solicitada y condenó solidariamente a las enjuiciadas a cancelar por cesantías y sus intereses, las sumas de $2.350.984 y $379.074, respectivamente, $3.350.984 por prima de servicios, $1.675.492 por vacaciones y al «cálculo actuarial pero únicamente por la diferencia de los aportes a seguridad social en pensiones, los cuales se obtendrán de los auxilios reconocidos en esta sentencia», sin embargo, omitió ordenar la «actualización de manera proporcional de acuerdo con el incremento del salario que tuve durante toda la relación laboral y la depreciación monetaria, como sí lo dispuso respecto de la pensión» (sic).

Adujo que a continuación presentó ejecutivo; que el 18 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago y el 28 de enero de 2016 se dispuso seguir adelante la ejecución; que presentó la liquidación del crédito, donde propuso la corrección de la orden de apremio teniendo en cuenta «la actualización proporcional de las prestaciones económicas reconocidas y causadas durante cada uno de los años de la vigencia de la relación laboral», empero, por auto del 9 de junio siguiente, el Juzgado efectuó el control de legalidad de las diligencias ejecutivas y declaró la nulidad de lo actuado, luego de considerar que antes de que se presentara la acción especial, las demandadas habían cumplido la obligación en los términos establecidos por el juez plural, y además «se solicitaron sumas no reconocidas en la segunda instancia como la indexación e intereses moratorios», decisión que no fue apelada.

Que en vista de lo anterior, promovió «otro» ejecutivo, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento de las costas y «los intereses moratorios solicitados sobre los montos decretados en la sentencia de segunda instancia debido a que estos no fueron reconocidos y ordenados», pero el referido despacho judicial únicamente accedió a lo primero el 7 de diciembre de 2016.

Educar Editores S.A. recurrió, y asimismo lo hizo la parte ejecutante, quien además apeló en forma subsidiaria; que el 23 de mayo de 2017, el juez resolvió el recurso de la ejecutada y negó el mandamiento de pago; por otro lado, rechazó los recursos del actor, el primero por extemporáneo y el segundo «debido a que el auto recurrido fue repuesto en favor de la parte demandada».

Aunque aduce que las anteriores actuaciones transgredieron sus derechos fundamentales, enfatizó su reclamo en la falta de actualización «de los valores reconocidos por concepto de las prestaciones económicas», pues si bien no fue ordenado judicialmente, al juez le correspondía concederlo en el ejecutivo, «sin importar que la parte demandada hubiese consignado los emolumentos», lo que sustenta en el art. 50 del CPTSS.

Que no presentó tutela con anterioridad, dado que «siempre tuve el convencimiento de que en el trámite del proceso ejecutivo se dispondría la actualización de los valores», a más de que «el paso del tiempo (…) no se contrapone al derecho natural y elemental» de lo que pretende, pues las afectación de sus derechos es «constante en el tiempo» y se mantendrá hasta que acceda al «pago que real y legalmente corresponde», y destacó que no cuenta con otro mecanismos de defensa judicial, lo que hace viable la tutela.

Por lo anterior, pidió que se ordenara al Tribunal a proferir una nueva providencia en la que reconozca «la actualización de los valores de las prestaciones sociales reconocidas» en la sentencia de 31 de julio de 2014. Por auto del 1.º de septiembre de 2017, la Corte admitió la tutela, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 2 c. Corte).

Dentro del término concedido, las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por otra parte, cumple recordar que, si bien, la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha destacado la «inmediatez» que debe regir su ejercicio, aspecto que constituye un presupuesto de procedibilidad que debe cumplir la petición de amparo y, en ese sentido, se ha puntualizado que esta debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, contado desde el momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, ello con el fin de que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se demanda.

El referido presupuesto no es en modo alguno una exigencia menor, pues con ello se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho, criterio que ha expuesto esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.

En este asunto, es evidente que, aun cuando el actor relaciona las actuaciones surtidas tanto en el proceso ordinario promovido contra Educar S.A. y Educar Editores S.A., como en el ejecutivo que inició a continuación, no cabe duda de que su reproche principal está encaminado a que se desquicie la sentencia de 31 de julio de 2014, por el cual el Tribunal accionado definió la segunda instancia en el referido ordinario, y que a juicio del promotor, omitió ordenar la actualización de las sumas condenadas por concepto de reajuste de prestaciones sociales.

No solo así lo expresó en las pretensiones de tutela, sino que su argumentación la concentró enfáticamente en el indicado aspecto. Puestas en ese orden las ideas, es claro que la tutela carece de inmediatez, toda vez que entre esa decisión judicial y la presentación de aquella (31 de agosto de 2017), han transcurrido más de 3 años, amplísimo lapso que desdibuja el carácter urgente e inmediato que caracteriza a una petición de protección de derechos fundamentales, en los términos explicados atrás, sin que sea una excusa válida señalar un supuesto «convencimiento» de que en el ejecutivo se remediaría la presunta omisión que asegura cometió el Tribunal, pues lo que subyace de lo expuesto en el escrito tutelar, no es más que una falta de cuidado en la formulación oportuna de la acción constitucional.

Con todo, si la Corte admitiera el argumento del promotor, en cualquier caso la improcedencia se impondría, toda vez que la providencia que negó su petición de corrección al mandamiento de pago en el ejecutivo, teniendo en cuenta «la actualización proporcional de las prestaciones económicas reconocidas y causadas durante cada uno de los años de la vigencia de la relación laboral», data del 9 de junio de 2016, a partir del cual ha pasado más de 1 año, lo que tampoco cumple la inmediatez.

Por lo demás y para abundar en argumentos, la Corte toma nota de que la parte ejecutante no esgrimió inconformidad alguna contra este último proveído (auto del 9 de junio de 2016), omisión impidió que el juez natural y competente resolviera ese conflicto. Bajo ese contexto, según lo ha dicho inveteradamente la Sala, el promotor debe correr con las consecuencias negativas derivadas de su conducta negligente, sin que la tutela sea una vía para remediar esa situación, conforme se ha adoctrinado a partir del supuesto consagrado en el art. 6.º del Dto. 2591/91, que estipula como causal de improcedencia de la tutela, justamente que existan otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia suscitada, de ahí que el olvido de usarlos traduce en una indebida pretensión de tener a esta acción preferente, excepcional y sumaria, como una alternativa judicial frente a aquellos, proceder que no se ajusta a la finalidad de la petición de amparo.

Así se expuso recientemente en providencia CSJ STL8428-2017, que sobre la temática apuntó: […] no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Para finalizar, inclusive si esta Sala fuera en extremo laxa y dilucidara sobre la viabilidad de la tutela frente a la incuestionada decisión del 23 de mayo de 2017, que negó la orden de apremio solicitada frente a las costas e intereses moratorios, igualmente se arribaría a la conclusión antedicha, pues al respecto el actor tampoco blandió reproche a través de los recursos pertinentes, proceder incurioso que conlleva la improcedencia del amparo, conforme quedó expuesto, y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10