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STL14735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 74981 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14735-2017 Radicación n.° 74981 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMANDA BERNAL MARÍN contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculado ALEXANDER MÉNDEZ LÓPEZ.

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, dada la intervención de la Procuraduría General de la Nación en estas diligencias. En consecuencia, se declara separado del mismo. I.

ANTECEDENTES AMANDA BERNAL MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y « ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por la entidad convocada. Refirió que labora desde el 1 de octubre de 2013 en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Regional de Caquetá, en provisionalidad.

Agregó que en octubre de 2016 solicitó a la entidad enjuiciada, el reconocimiento de su calidad de madre cabeza de familia; no obstante, mediante oficio SG006545 de 15 de noviembre del mismo año la autoridad mencionada negó su petición tras considerar que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del amparo requerido, pues «el padre de [su] hijo no presenta incapacidad física, sensorial o síquica que le impida asumir las responsabilidades que le corresponden».

Aseguró que el 24 de mayo de 2017 elevó petición en el mismo sentido, ante la autoridad convocada; sin embargo, con comunicación SG003951 de 28 de junio del año en curso, el Ministerio Público reiteró los argumentos esbozados en su respuesta anterior, teniendo en cuenta que los supuestos fácticos en que aquella se fundó no variaron ni tampoco aportó pruebas que así lo demostraran.

Relató que su familia está compuesta por sus padres que son adultos mayores y no cuentan con un ingreso fijo, y dos hermanos, una de los cuales tiene a cargo a sus dos hijos menores y, el otro, que está desaparecido desde el año 2000 con ocasión del conflicto armado. Indicó que es madre cabeza de familia pues su hijo está bajo su responsabilidad, en tanto el padre de él percibe como único ingreso un salario mínimo con el que sostiene a su esposa y a otro hijo.

Por tal razón, cuestiona las consideraciones de la Procuraduría al no otorgarle la condición de madre cabeza de familia, en la medida que –afirma- el padre del menor se ha sustraído de cumplir con todas sus obligaciones, por contar con una nueva familia. Agregó que en mayo de 2017, la autoridad convocada publicó la lista de elegibles del concurso de méritos del cargo que ocupa; no obstante, informó que en la planta de personal de la Procuraduría Regional de Caquetá existen 5 cargos de profesional Universitario grado 17, uno de los cuales lo ocupa una persona nombrada en carrera administrativa, 3 se encuentran relacionados en la convocatoria n.° 051 de 2015 y el último quedaría disponible al no salir ofertado en el concurso y, actualmente, está ocupado por una persona que no tiene ninguna condición especial.

Relató que el 29 de junio de 2017 fue contactada por Alexander Méndez López para informarle que funcionarios de la entidad accionada lo habían llamado para confirmar sus datos y, con ello, proceder a notificar su nombramiento. Afirmó que el 1 de julio hogaño Méndez López le indicó que ya había sido nombrado en el cargo de profesional universitario grado 17, acto administrativo en el que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada reconocer su calidad de madre cabeza de familia y, en consecuencia, ser protegida por la estabilidad laboral reforzada. Por otro lado, requirió revocar el nombramiento de Alexander Méndez López, en lo relacionado con la terminación de su vínculo laboral.

Como medida provisional, solicitó que se ordene a la autoridad convocada suspender el nombramiento mencionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Alexander Méndez López con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término, la actora allegó comunicación suscrita por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se le comunica que mediante Decreto 3291 de 15 de junio de 2017 se nombró en propiedad a Alexander Méndez López en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, razón por la que se da por terminada la vinculación laboral de la accionante.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la presente acción y adujo que la promotora no acreditó ser madre cabeza de familia, pues el padre del menor se encuentra vinculado laboralmente y no demostró tener alguna discapacidad y, además, «le suministra una cuota alimentaria al mismo», de donde se tiene que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues el retiro del cargo se produjo por el nombramiento en propiedad de quien ganó el concurso de méritos y la petente no es un sujeto de especial protección. Finalmente, Alexander Méndez López indicó que su inscripción en el concurso de méritos fue de buena fe y no buscaba con esta vulnerar los derechos fundamentales de la actora, agregó que se encontraba vinculado en la Contraloría General de la República como Profesional Universitario Grado 1; no obstante, al ser el cargo de la Procuraduría de mejor remuneración, decidió renunciar a aquel y aceptar el nombramiento que se le hiciera en propiedad en este.

Solicita que no se acceda a la suspensión de su nombramiento, pues con ello se vulnerarían sus prerrogativas constitucionales y las de su familia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 24 de julio de 2017 denegó la protección procurada y, para ello, estimó que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto que ordenó su desvinculación, pues este mecanismo ius fundamental resulta improcedente, en tanto la petente no demostró el perjuicio irremediable causado, para invocar este dispositivo como transitorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Amanda Bernal Marín la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional omitió estudiar su solicitud principal que es que se le reconozca su condición especial de madre cabeza de familia, para en consecuencia, ser acreedora del beneficio de estabilidad laboral reforzada. Agrega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inoportuna, pues al no concederle su condición especial queda desprotegido su núcleo familiar y en estado de indefensión inminente.

Adicionalmente, expone que su hijo se encuentra en tratamiento médico con el alergólogo, teniendo en cuenta que padece de rinitis alérgica y conjuntivitis crónica, por lo que su desvinculación laboral afecta la vida del menor. Refiere que existe otro cargo con las mismas condiciones que el que ocupaba en el cual puede ser vinculado Mendez López, sin afectar los derechos adquiridos de este ni los de la convocante al tener especial protección por ser madre cabeza de familia.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, solicita la accionante que se le reconozca su condición especial de madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a su hijo menor y el padre de este se sustrajo de sus deberes al contar con otra familia.

Respecto a lo anterior, advierte esta Sala que no es posible acceder a lo pretendido, en tanto la actora no acreditó los supuestos fácticos que refiere. Así, se tiene que pese a que aportó como pruebas el certificado de cotización al sistema de salud que integra a su hijo, declaración extrajuicio y certificado de estudios del menor, lo cierto es que a folio 56 del cuaderno principal obra certificado laboral de Carlos Antidio Pérez Muñoz quien es padre del menor, del cual se advierte que cuenta con un empleo e ingresos mensuales de $812.600; luego, se deduce que la promotora no es la única que puede contribuir con el sustento de su hijo.

Aunado a lo anterior, se tiene que el numeral 7 del artículo 42 de la Carta Política, establece que «la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos», de allí que es un deber constitucional de ambos padres el aporte mutuo en la manutención de sus hijos.

De igual forma el artículo 413 del Código Civil impone a los progenitores la obligación de proporcionar a sus hijos los alimentos congruos y necesarios hasta que estos adquieran la mayoría de edad, luego no es válido para esta Sala que la petente afirme que el padre del menor se sustrajo de sus deberes como tal, pues no hay prueba que evidencia que este no esté en capacidad, física, mental o económica para ello.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta el argumento de la actora en cuanto a las enfermedades alérgicas que padece su hijo, se avizora que el padre puede vincularlo como beneficiario al régimen de salud y, así, podrá continuar con el tratamiento médico. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura razonable la decisión de la entidad convocada al no acceder a enlistar a la promotora como madre cabeza de familia, pues, esta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 190 de 2003 en el que se tiene como « madre cabeza de familia » a la «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala), en tanto, se itera, el padre del menor está en la obligación y cuenta con condiciones para suministrar alimentos al menor.

Por otra parte, pretende la accionante que se revoque el acto administrativo a través del cual se nombró a Alexander Méndez López, teniendo en cuenta que con este, culminó su relación laboral. Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido, ya que ello implicaría coartar los derechos de quienes ostentan los beneficios de carrera en el cargo en mención y que se hicieron acreedores de los mismos en virtud al proceso meritocrático.

Lo anterior, se soporta en que, en primer lugar, la desvinculación de la tutelante no es arbitraria, ya que obedece al mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse por méritos, y aunado a ello, porque con tal decisión se busca cumplir con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C–101/2013.

En esa medida, es de señalar que aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías; no obstante, como ya se estudió, en el sub lite, no se acreditó la condición de madre cabeza de familia de la petente.

Siendo así, debe exponer esta Sala que respalda el criterio que defendió la primera instancia, pues no hay posibilidad de garantizarle a la convocante su permanencia en el cargo, pues este ya fue provisto a través de la lista de elegibles integrada en el concurso y, aunado a ello, tampoco existe certeza de que pueda ser reubicado en otro cargo de similar categoría al que venía ejerciendo, aun cuando aquel refiera la existencia de otros cargos de la mismas características, en tanto no hay evidencia de ello y, adicionalmente, no goza la actora de una condición especial que permita su permanencia en la entidad.

Ahora bien, con todo hay que manifestar que si persiste la inconformidad de la tutelante ante la decisión de retiro, cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su permanencia en el puesto de trabajo, ya que la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reincorporación a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre la cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.

De este modo y, aunado a los argumentos ya expuestos, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, no solo por la imposibilidad de adoptar las medidas que el actor exige, sino porque además, se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 12