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STL14733-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 48294 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14733-2017 Radicación n° 48294 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el Director del Dispensario Médico de Medellín ALEXANDER ESPINOSA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, frente a la decisión proferida dentro del trámite incidental que instauró JUAN ESTEBAN VÉLEZ LÓPEZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante sentencia de tutela de 26 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Juan Esteban Vélez López y ordenó a la Dirección de Sanidad Naval realizar el procedimiento pertinente para agilizar la consecución de los conceptos médicos definitivos, previa las realizaciones de exámenes y/o tratamientos requeridos.

Que en auto de fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal en mención decretó apertura de incidente de desacato y le requirió para que informara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a la orden, respuesta que remitió en oficio de 23 de mayo de ese año, donde informó que el señor Juan Esteban nunca se presentó a las instalaciones del dispensario médico para radicar la documentación con el fin de acceder a las órdenes de servicio.

Que en oficio de 27 de junio de 2017 informó al señor Juan Esteban Vélez López de las citas asignadas por las especialidades de oftalmología, ortopedia, traumatología y medicina interna. Que en providencia del 05 de julio de 2017, el Tribunal accionado resolvió sancionarlo con un día de arresto y una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que confirmó esta sala de Casación en providencia de 12 de julio del año antes citado.

Que mediante oficios de 12 de julio, 23 y 29 de agosto de 2017 solicitó la revocatoria de la sanción ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en virtud del cumplimiento a la orden de tutela; que sin embargo el Tribunal accionado negó su petición con el argumento que no había dado respuesta a los dos requerimientos previamente efectuados.

Que el 29 de agosto del año antes citado se comunicó con el señor Juan Esteban Vélez López, quien le indicó que « se encontraba cumpliendo con las citas ante la red externa por virtud de las ordenes que tramitó en estas dependencias e indicó que se habían comunicado con él desde el despacho judicial en donde le indagaron si se estaba recibiendo el servicio médico (…) ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, libertad y buen nombre, y en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

En efecto, tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica. En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta sala en sentencias del 21 de abril de 2009, rad. 24165 y 12 de septiembre de 2012, rad. 30152 señaló que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen»; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

Sin embargo, es de resaltar, que tal regla tiene una excepción, tal como se advirtió en sentencia STL4034-2016, donde se explicó: No obstante, como excepción a la regla general previamente dilucidada, se ha señalado que el mecanismo tuitivo procede en aquéllos casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que el curso del trámite incidental se ha apartado flagrantemente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. En el presente asunto, el Director del Dispensario Médico de Medellín Alexander Espinosa Granados cuestiona las actuaciones del trámite incidental que adelantó el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto le negó la solicitud de inaplicar la sanción por desacato, por las siguientes razones: (…) no es cierto que el accionante no hubiese atendido oportunamente las citas que le fueron programadas por ese dispensario, ya que aquel no tenía conocimiento de tales citas, y no puede esperarse, por pura lógica, que una persona que no sepa la programación de unas citas las atienda.

La comunicación de las citas se hicieron a través del despacho de la suscrita magistrada, cuando tal obligación ha debido ser de la entidad que representa el incidentado. En ninguna parte del fallo de tutela sustento de este incidente, se dispuso que las citas estarían a cargo del incidentante, a través de los canales que el dispensario médico tiene definidos para el efecto.

La orden fue clara al establecer que era el director el que debía programar tales citas. Tal entendimiento del asunto vulnera el derecho fundamental del accionante, por cuanto, siendo el fin esencial de la actuación incidental el obtener el cumplimiento del fallo de tutela, y no la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, nada se opone a la revocatoria de las sanciones impuestas en un trámite de desacato cuando se ha acatado el mandato impartido en el interior de una acción de tutela, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.

La anterior postura fue acogida por esta Sala de la Corte en sentencias STL6000-2016 y STL8532-2017, en las que se citó lo dicho por las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación en decisiones STC10722-2015 y STP1079-2015. En la primera de ellas se manifestó: En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que aquélla presentó para que fuera inaplicada la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.

En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se cumplió con todas las etapas necesarias» del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación. Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que: el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.

Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló: (…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad.

Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015).

Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.

Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia, para que así determine la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.

De conformidad con las anteriores precisiones, y revisados los documentos allegados a la presente acción, se observa que Alexander Espinosa Granados Director del Dispensario Médico de Medellín allegó un documento « pantallazo » que da cuenta de las citas asignadas en las distintas especialidades « fl.51 », entre ellas, ortopedia y traumatología, oftalmología, medicina interna y otorrinolaringología, que fueron las ordenadas específicamente en el fallo de tutela de 26 de agosto de 2016; adicionalmente, obra a folios 70-76, órdenes médicas para la práctica de diversos exámenes.

De otra parte, se advierte que pese al cumplimiento en la asignación de las citas y el servicio médico gestionado por el incidentado, el Tribunal insistió en auto de 08 de agosto de 2017, en requerir a Jairo Flórez Coronado, en calidad de Director de Dispensario Médico de Medellín, a fin de que acreditara el cumplimiento del fallo, quien entre otras cosas, no es la persona a quien se le impuso la sanción, pues según quedo visto en auto de 05 de julio de 2017 el sancionado es Alexander Espinosa Granados, lo cual evidentemente constituye una irregularidad.

En ese orden, como el fallo de tutela ya fue acatado por parte del accionante para el momento en el que elevó su solicitud de inaplicación de la sanción, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto los autos de 25 de agosto y 01 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de los cuales negó las solicitudes para que se abstuviera de hacer efectiva la sanción impuesta en el trámite incidental.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: amparar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: dejar sin efecto las sanciones impuestas al accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10