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STL14732-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1328 de 2009Ley 1480 de 2011

Radicación n° 86399 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14732-2019 Radicación n° 86399 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE DE BOYACÁ «NORBOY O.C.» contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso número 2013-00110.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la cooperativa accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar la presente petición de amparo manifestó que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Víctor Julio Sanabria León, María Elvira Sanabria Sanabria y otros promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Organización Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte de Boyacá –Norboy O.C.- y el Banco de Bogotá, para que se declarara a la parte demandada era responsable de los daños y perjuicios causados por el descuido en la transacción realizada entre las dos entidades el día 1 de noviembre de 2007 de dos cheques por un valor de «$95.000.000» y «$90.000.000», los cuales «dieron lugar al hurto y/o estafa de la tractomula modelo 1997» y, en consecuencia, fuera condenada a pagar los conceptos correspondientes; que, por sentencia del 17 de julio de 2018, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial frente a la Cooperativa, y la condenó al pago de $113.922.527 por perjuicios materiales; además, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones invocadas en su contra.

Refirió que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 9 de abril de 2019. Dijo que la Cooperativa era una entidad de ahorro y crédito, la cual tenía un contrato de cuenta de ahorros con Víctor Julio Sanabria, quien le solicitó que el dinero que iba a recibir por el contrato de compraventa de la tractomula de su propiedad, fuera consignado en la cuenta corriente que tenía NORBOY en el Banco de Bogotá S.A., con el objeto de que esa suma fuera abonada a una deuda que tenía en la Cooperativa y el excedente se le entregara.

Explicó que, el gerente de su representada, accedió al negocio planteado por el demandante y, posteriormente, el 1 noviembre de 2007, después de la llamada que realizó Margarita Galvis, funcionaria de la Cooperativa al Banco de Bogotá, se le confirmó a Víctor Julio Sanabria que se había consignado la suma de $185.000.000 en la cuenta corriente, la cual era producto de la venta del vehículo, razón por la que el vendedor entregó el objeto del contrato, no obstante, luego se evidenció que el cheque consignado carecía de fondos.

Alegó que el ad quem incurrió en defecto fáctico al emitir la decisión, «sin contar con el apoyo probatorio suficiente (…)», pues dio mayor valor al interrogatorio de parte que a las pruebas documentales obrantes en el expediente, lo cual «romp[ía] de contera las reglas de la interpretación». En ese sentido, explicó que se había desconocido que en la cláusula primera de la promesa de compraventa suscrita entre el demandante y «Lina María Santa Cruz y/o Hernán Álvarez», se pactó que el vehículo se entregaría el 22 de septiembre de 2017 y los cheques el 1º de noviembre siguiente.

Reprochó que también se había incurrido en un defecto sustantivo, toda vez que alegó la existencia de cosa juzgada, con fundamento en que al interior de otros procesos ejecutivos por iniciados contra Víctor Julio Sanabria León, los despachos judiciales ordenaron seguir adelante con la ejecución, y desestimaron las excepciones «que se fundaban en la responsabilidad extracontractual de NORBOY por los mismos hechos» expuestos en el proceso ahora criticado; sin embargo, ello no fue valorado por el Tribunal.

Sostuvo que se dejaron de tener en cuenta las disposiciones atinentes a la responsabilidad contractual y extracontractual; que se pretermitió la aplicación del concepto del consumidor previsto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, así como la Ley 1328 de 2009. Refirió que su representada actuó por una «causa extraña», esto es, la información otorgada por el Banco de Bogotá, de manera que existía una causal de exoneración; que solamente podía responder por la información que figuraba contractualmente; que las instituciones bancarias no sólo tenían la obligación de custodia de los dineros, sino también la de garantizar los servicios y operaciones; que se le condenó al reembolso de unas sumas que no ingresaron a su cuenta.

Aseveró se exoneró de responsabilidad al Banco de Bogotá, pese a que fue el que suministró la información errada de la consignación del cheque; que no se apreció su ausencia de culpa; que se le hizo responder por el hecho de un tercero, empero, conforme al artículo 1398 del Código de Comercio no debía hacerlo; que dicha entidad financiera tenía un contrato con la Cooperativa; que está proscrita la responsabilidad objetiva, sin que sea viable el enriquecimiento sin justa causa; y que conforme a la jurisprudencia, el más leve asomo de culpa del cliente, exoneraba a la entidad crediticia, lo que ocurrió en el sub-examine, ya que el demandante actuó imprudentemente al realizar un negocio con persona desconocida y sin tener cuidado alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara «(…) sin efectos la providencia proferida por el Juzgado (…) de fecha 17 de julio de 2018 y por el Tribunal (…) de fecha 09 de abril de 2019 (…)»; y que «el funcionario accionado o quien haga sus veces, profiera la providencia que garantice a los demandantes la eficacia de una eventual sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa. El Banco de Bogotá S.A. pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que se incumplió con el requisito de subsidiariedad.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió copia del expediente cuestionado en medio magnético. No se dieron más pronunciamientos. Por sentencia del 21 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por cuanto «(…) la decisión controvertida no luc[ía] antojadiza, caprichosa o subjetiva (…), descartándose la presencia de una vía de hecho (…)» En apoyo de tal afirmación, transliteró las consideraciones vertidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en especial, citó lo acotado por el Colegiado sobre las afirmaciones realizadas por Norboy O.C, tendientes a demostrar que lo controvertido en el proceso de responsabilidad extracontractual en cuestión, ya había sido resuelto en el proceso ejecutivo radicado con el número 2008-00017-00.

Y en las que el Tribunal explicó que, además de que la naturaleza jurídica de las referidas acciones era diferente, el coercitivo « t[enía] por objeto el cobro de una obligación previamente adquirida, mientras el proceso de responsabilidad e[ra] de carácter declarativo y propend[ía] por la determinación de la responsabilidad de la parte demandada en el hecho dañoso generado al demandante».

Posteriormente, después de transcribir las demás apreciaciones esbozadas por el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, concluyó que lo planteado por la accionante era una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada por el juez competente. III. IMPUGNACIÓN En vista de que su petición de amparo no fue acogida por el juez constitucional de primera instancia, la accionante impugnó la citada decisión. Expuso que la Cooperativa sólo le era atribuible responsabilidad por los reembolsos de sumas depositadas, a la luz de lo determinado por el artículo 1398 del Código de Comercio.

Insistió en que no podía desembolsar dineros que no ingresaron a su cuenta. Agregó que el Banco de Bogotá S.A. hizo incurrir en error a la Cooperativa porque confirmó que se habían consignado un cheque en favor del demandante, pero luego se logró verificar que este carecía de fondos. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo expuesto resulta relevante, dado que en el presente asunto lo perseguido por la promotora del amparo, es que se invaliden las sentencias judiciales proferidas en la primera y en la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron Víctor Julio Sanabria León, María Elvira Sanabria Sanabria y otros en su contra, por cuanto, a su juicio, los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración indebida de las pruebas allegadas a ese litigio.

Al respecto, advierte esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada la última decisión proferida al interior del proceso cuestionado, esto es, la sentencia dictada el 9 de abril de 2019, la Corte observa que el análisis efectuado en ese proveído fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente contentivo del litigio, así como en las normas aplicables al caso concreto.

En dicha providencia, el juez plural accionado, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que, en sede de segunda instancia, «únicamente se debat[ía] la existencia de responsabilidad en cabeza de NORBOY O.C, pues ninguno de los recursos se encaminó a demostrar responsabilidad alguna del Banco de Bogotá», por lo que sólo se examinaría si efectivamente dicha Cooperativa era responsable extracontractualmente de los perjuicios señalados por los demandantes.

Aclarado lo anterior, en cuanto a la responsabilidad extracontractual, afirmó que para su estructuración debían concurrir una serie de elementos que hicieran visible la existencia del perjuicio que se reclamaba, entendidos estos como: hecho, daño y nexo causal. Así pues, al estudiar el caso sometido a su escrutinio, sobre el primero de los requisitos expuestos dijo: El hecho que se alega como generador de los perjuicios consiste en la información errónea que el día 1° de noviembre de 2007 recibió el demandante Víctor Julio Sanabria Melo de parte de la Secretaría de NORBOY O. C. Margarita Galvis Botía, en el sentido de que a la cuenta de esa entidad, que había sido "prestada" por el Gerente de la misma, para que allí se depositara el importe de la venta de una tracto-mula, ya se había depositado el precio de la venta del vehículo, con cuya seguridad el vendedor procedió a realizar la entrega al día siguiente en la ciudad de Ibagué. El anterior es un extracto de los hechos relacionados en los numerales 13, 14 y 15 de la demanda principalmente y en la contestación, a pesar de que los dos primeros se dijo que no eran ciertos (no se contesta el 15), sí en la respuesta al 14 se agrega que una funcionaria del Banco de Bogotá, la Gestora Social, le informó telefónicamente a Margarita Galvis el ingreso de la suma de $185'000.000 y que si constituían un CDT, a lo cual Iván de Jesús Gaviria Castrillón, Gerente de NORBOY O. C, le manifestó a la citada Margarita que dicho dinero era una parte para los Sanabria y que otra parte para cubrir los créditos que ellos tenían.

Ello expresamente se reitera en la contestación de la demanda al hecho 14. Esa respuesta es coincidente con los hechos de la demanda, pues lo que se dice es que Margarita Galvis debía verificar si ya se había consignado el dinero en la cuenta de la Cooperativa, y, entonces, dado que, por diversas razones Víctor Julio Sanabria esperaba el resultado de esa transacción, debe creérsele que llamó y que se le dio esa información. Sobre el mismo punto, dentro del proceso ejecutivo seguido a los Sanabria, declaró, la citada Margarita Galvis en una especie de rendición de descargos o eludiendo su responsabilidad, que, en efecto, en días anteriores al 3 de noviembre de 2007, Víctor Julio llamó y preguntó si le habían consignado una plata (lo demás son excusas)…; pero lo dicho confirma que en días anteriores, significa el 1° de noviembre, si había llamado para averiguar por la consignación del dinero.

Lo demás se deduce del contexto de esas operaciones, pues quien dio permiso para que la plata se consignara en las cuentas de NORBOY fue el Gerente no podía ser de otra manera y de ello con seguridad estaba enterada o de lo operativo se encargaba Margarita, como secretaria. Son unas actuaciones que se saltan del giro ordinario de las actividades de la Cooperativa y que no podían realizarse sin conocimiento y consentimiento de su representante que, por lo demás, tenía interés en recuperar los importes de los créditos, máxime que se ha dicho el tracto-camión se encontraba pignorado a NORBOY O. C. De otro lado, al anunciar los reparos concretos a la sentencia al interponer et recurso de apelación, la apoderada de NORBOY O. C. señala expresamente, de ello se ha verificado cuidadosamente, que la información errada que se dio al señor SANABRIA nace de la comunicación entregada por el Banco de Bogotá, es decir, está aceptando que se dio la información errada.

Así pues, la información falsa si fue dada por funcionarios o empleados de la Cooperativa demandada al señor Víctor Julio Sanabria León… En cuanto al nexo causal, explicó que: …es uno de los temas que mayor discusión genera en el caso bajo estudio y en el recurso la parte demandada lo hace, primero, desde el punto de vista de la inexistencia de la responsabilidad derivada del manejo de cuentas corrientes o de ahorros, y en segundo lugar, porque según el documento visible a folio 211…, la entrega del vehículo se habría producido el 22 de septiembre de 2007.

En torno al manejo de cuentas, consignación de cheques, anticipos sobre cheques en canje, información aún telefónica sobre estado de cuentas o consignaciones, etc., de cuyo manejo irregular por parte de las entidades bancarías puede surgir responsabilidad civil que lo sería contractual, como se dijo en precedencia, esas cuestiones son ajenas a los hechos que se alegan en este proceso, pues las operaciones e información no se produce dentro del marco o desarrollo de los contratos de cuenta corriente o de ahorros, sino, ya se dijo, de una especie de préstamo que hace el Gerente de NORBOY O. C. para que allí se realizara una consignación, cuyo importe, luego, NORBOY entregaría a Víctor Julio Sanabria León, después de realizado un cruce de cuentas.

Así, los argumentos de la demandada no corresponden a la situación planteada y, por tanto, no es razón para desvirtuar el nexo de causalidad que se estudia. El segundo argumento, fundado en el documento que obra a folio 211 del cuad.1, si tiene un gran peso, pues si se ve la cláusula 3o, el vehículo se habría entregado o prometido su entrega el 22 de septiembre de 2007, y ello si rompería el nexo causal, pues la entrega de la tractomula no habría sido o no habría tenido como causa inmediata el que se hubiera realizado o no la consignación o ni siquiera la información errónea que se dio al aquí demandante el 1o de noviembre de 2007.

La Sala por el contrario da crédito a las afirmaciones hechas por la demandante en el libelo inicial y en el interrogatorio de parte, que no obstante ser afirmaciones de parte y del natural interés en sacar avante sus pretensiones, además de ser hechas bajo la gravedad del juramento y, otras circunstancias las corroboran, entre otras: (1) que el documento no esté firmado por el demandante, con lo cual es verosímil que se le haya entregado en Ibagué el día 2 de noviembre cuando él entregó el tracto-camión. Aquí podría decirse que no es natural que hubiera hecho la entrega de esa manera informal; pero ello es apenas relativamente cierto, pues, siendo el contrato de venta de automotores, esencialmente consensual, no se necesitaba de escrito especial y lo importante era que se habían puesto de acuerdo en el precio y pagado el precio, una de las obligaciones era la entrega del bien mueble, tanto que se anunciaba el registro para días posteriores.

Es la forma cómo muchas personas realizan estas operaciones sin reparar en las consecuencias negativas de no hacer la tradición o traspaso para que las Oficinas de Tránsito realicen el respectivo registro; (2) además de la carencia de firmas, en la cláusula segunda se dice que el documento es de fecha 1/11/2007…, lo cual lleva a la Sala Mayoritaria al convencimiento de que realmente la entrega del bien lo fue después de que se habla producido la consignación, en lo cual, al menos le asiste al demandante el sentido común, como que sería contrario al más elemental de los cuidados que hubiera hecho la entrega sin documento, sin que le hubieran pagado el precio y a un desconocido (sobre cierta culpa en la entrega se tratará en lo relacionado con la compensación de culpas); y, (3) no hay prueba alguna que permita dudar de la honestidad del demandante o de su intención de defraudar a la entidad de la cual era socio o afiliado y que le había realizado varios créditos, entre otros, el utilizado para la compra de la tractomula que está pignorada por ello a NORBOY O.C. Conclusión, concurre o está demostrado el nexo de causalidad, es decir, fue la información suministrada por NORBOY O.C, lo que llevó a la entrega de la tracto-mula y a su pérdida.

Así, pues, la sentencia debe ser confirmada en cuanto declaró responsable a la demandada NORBOY O. C. Por su puesto que no se trata de la responsabilidad del Banco de Bogotá, porque quienes hubieran haber estado interesados en ellos, no apelaron en ese preciso sentido la sentencia de primera instancia, en la cual se absolvió a esa entidad.

Finalmente, en lo concerniente a la concurrencia de culpas, agregó la siguiente: …basta tan solo con verificar las circunstancias fácticas señaladas en el líbelo demandatorio para advertir con plena suficiencia que el actuar de Víctor Julio Sanabria al momento de la venta del vehículo, tuvo un alto grado de incidencia en la materialización de la estafa de que fue víctima, no solo porque desconoció las reglas legales en este tipo de transacción o giros normales en este tipo de negocios para hacer la venta del bien, sino porque confió su automotor, vehículo de alto costo económico, a una persona que no conocía y de la cual no tenía más que su nombre.

Fíjese sobre el particular que existen serios y graves reparos en el actuar del señor Sanabria que no pueden menos que determinar la concurrencia de culpas en el hecho dañoso que demanda; mírese como: (i) Víctor Julio decidió vender y entregar la tracto-mula de su propiedad, materializando el negocio con la simple entrega del dinero y la consecuente entrega del vehículo, sin pactar siquiera de forma sumaria, la forma como se haría el traspaso ante la oficina de tránsito en la que se encontraba inscrito el automotor;

(ii) el vendedor jamás conoció al comprador, ni verificó que sus datos fueran reales, aparentemente no conoció ni su número de identificación y nunca se pactó por escrito la venta del bien, se reitera aquí el documento carece de su firma y efectivamente ya se concluyó fue suscrito o data del 1 de noviembre del 2007; (iii) el carro fue entregado a una persona ajena al negocio contractual, como fue el sujeto que, aseguró, envió el vendedor para que recogiera el carro en Ibagué, pero, no contento con ello, para ese momento se hizo entrega de un contrato de promesa de compraventa en el que no aparecía por ninguna parte el nombre de Hernán Álvarez, como asegura se había identificado el comprador;

(iv) Para Víctor Julio Sanabria no despertó la más mínima sospecha el hecho de que el comprador jamás quiso verificar ni personal ni por interpuesta persona el estado del tracto-camión, hecho que para cualquier persona generaría, por lo menos, desconfianza en el negocio y a partir de esta desconfianza, haberse asegurado o esperar mayor tiempo para la entrega del mismo.

Mírese entonces que, sin que pueda desconocerse la incidencia de NORBOY en la responsabilidad o en la producción de los perjuicios, la actuación del demandante en la venta era a todas luces un tanto descuidada, para quien la venta de vehículos no era un negocio desconocido y por tanto, debe ser confirmada la sentencia en lo relacionado con la concurrencia de culpas.

Como los demás aspectos de la condena no fueron objeto de alzada y ninguno de los reparos efectuados por los recurrentes presenta vocación de prosperidad, la sentencia será también confirmada en este punto. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la accionante, cumple decir que el contenido de la misma guardó simetría con las materias propias de la alzada y, además, en ella no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional aludido.

Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable de la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable para resolver el caso puesto bajo su competencia, así como de la ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios de los que extrajo que no hubo una equivocación por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al determinar la responsabilidad civil extracontractual de la Cooperativa aunque fuera concurrente con la de la víctima.

En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.

Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a su juicio, eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

Ahora bien, no se puede pasar por desapercibido que la Organización Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte de Boyacá no hizo lo pertinente para obtener el pronunciamiento del juez competente sobre el punto que consideraba debía ser estudiado, toda vez que si estimaba que el Banco de Bogotá era también responsable de los hechos que se le endilgaron, debió ser alegado desde el inicio del proceso para que el despacho judicial de primera instancia indagara sobre su responsabilidad, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que por esencia, es residual, conforme se ha explicado.

De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el citado precepto 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6