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STL14732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n° 48250 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14732-2017 Radicación n° 48250 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por IRIS LEONOR TONCEL JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, frente a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral 2015-00152-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que nació el día 09 de noviembre de 1957; que cotizó al seguro social desde el 24 de julio de 1976 hasta diciembre de 1999 para un total de 631.42 semanas, de las cuales 514 fueron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez; que el 14 de noviembre de 2006 presentó solicitud de pensión, que fue negada por Colpensiones mediante resolución N. 003201 de 2007.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 28 de septiembre de 2015, condenó al reconocimiento de dicha prestación, retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Indicó que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y el Tribunal Superior de Santa Marta mediante pronunciamiento del 25 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta los anexos de la demanda ordinaria, mediante los cuales acreditó el total de semanas cotizadas al sistema de pensiones; que además, padece en la actualidad de tuberculosis e hipertensión arterial, enfermedades que la incapacitan de manera permanente; que no cuenta con ningún medio de subsistencia; y que dada su condición de salud no puede laborar.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la providencia del Tribunal accionado, y en su lugar, se declare el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el retroactivo pensional a partir del mes de noviembre de 2006 « de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 y la ley 100 de 1993 ».

En auto del 01 de septiembre de 2017, esta sala admitió la acción, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Vencido el término de traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante oficio de 05 de septiembre de 2017 hace un recuento del trámite procesal efectuado en ese despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la providencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, en tanto revisadas las copias del proceso ordinario cuestionado, se verificó que el 17 de julio de 2017 « fl. 84 del cuaderno principal », el apoderado judicial de la accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal accionado, admitido en auto de 14 de agosto del mismo año, según lo informó el Tribunal Superior de Santa Marta « fl.17 del cuaderno de la Corte », ahora bien, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que el referido recurso fue admitido por esta corporación el 01 de septiembre de este año, por lo que deberá aguardar a que la Sala se pronuncie sobre el mismo, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime cuando no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En efecto, de la documental que aportó la peticionaria alusivo su estado de salud, se observa que la valoración médica más reciente que obra de su historia clínica es del 12 de julio de 2017, que refiere a cefalea tipo opresivo, por lo demás, se evidencia otras enfermedades padecidas en períodos anteriores, entre otras diagnóstico de tuberculosis, dolor de rodillas, hipertensión arterial, padecimientos todos que según la historia clínica que obra a folio 105 fueron valorados.

Deviene pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso.

En ese orden, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión la pensional reclamada, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4