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STL14731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75403 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14731-2017 Radicación n.° 75403 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO MILLÁN PEDRAZA y BLANCA CECILIA RUIZ GRAJALES contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Santiago Millán Pedraza y Blanca Cecilia Ruiz Grajales instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirieron que en providencia de 21 de junio de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso abreviado que en su contra instauró SIMS Ltda., sentencia, en la que al acogerse las pretensiones, se declaró que a partir del 14 de agosto de 2006 se dio la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre aquéllos como arrendadores, y dicha sociedad, Martín Orjuela, Hilda Giraldo Montoya, Fanny Cristina Sierra Ariza y Diva Acosta Moreno como arrendatarios, respecto de un local comercial, el cual tuvo una vigencia inicial del 14 de julio de 2001 al 13 de julio de 2002.

Asimismo, se desestimaron las excepciones de fondo propuestas y se dispuso la restitución del bien y del canon de arrendamiento correspondiente a octubre de 2006. Señalaron que en esos fallos se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorarse de manera equivocada las pruebas allegadas, ya que de ellas se infiere que el contrato terminó de manera unilateral, no de común acuerdo, pues basta con « revisar las cartas enviadas por SIMS no suscrita[s] por todos los arrendatarios, en las cuales le notificada (sic) al arrendador que la entrega unilateral del inmueble se llevaría a cabo el día 8 de julio de 2006, luego se solicitó prórroga para que la entrega fuera el 8 de agosto de 2006 y posterior a esta fecha los arrendatarios no cumplieron con la entrega del inmueble», hecho que apenas vino a darse el 13 de diciembre de 2007 durante la inspección judicial llevada a cabo, sumado a lo cual los mismos arrendatarios pidieron prórroga mediante escrito de 12 de mayo de 2006 y además cancelaron el canon correspondiente a octubre del mismo año, lo que a todas luces denota que « el incumplimiento del contrato» radicó en los demandantes.

Agregaron que se falló más allá de lo pedido porque los demandantes señalaron como fecha de terminación del convenio la del 30 de septiembre de 2006 y el Juzgado determinó que era desde el 14 de agosto de esa anualidad, mientras que a su vez el Tribunal la estipuló en el 14 de julio de 2006, lo cual denota una « falsa motivación»; i gualmente, que el supuesto desahucio es ineficaz e inexistente porque en este no se involucró a los coarrendatarios Hilda Giraldo Montoya, Fany Cristina Sierra Ariza y Diva Acosta Moreno, como tampoco a la arrendadora Blanca Cecilia Ruiz Grajales, además de que se realizó de manera extemporánea « ya que se solicitó con 60 días de antelación a la entrega y no con 90 días como quedó establecido en el contrato».

Pidieron en consecuencia, que se dejen sin efectos las referidas sentencias y se dicte una en la que se haga una «correcta valoración del material probatorio obrante en el proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones más importantes del proceso en referencia, entre las cuales destacó que la entrega del inmueble se realizó a Santiago Millán Pedraza el 13 de diciembre de 2007 en el curso de la inspección judicial practicada dentro del mismo.

Los restantes intervinientes guardaron absoluto silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados, con el argumento que en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y de la cual trascribió la mayoría de sus apartes, no se halla irregularidad susceptible de reclamar por esta vía extraordinaria, ya que en su contexto se « ratificó el pronunciamiento de primer grado atendiendo a lo ocurrido en el decurso, a la normatividad aplicable y a las alegaciones de los apelantes, aquí censores».

IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo con reiteración de lo inicialmente consignado, más exactamente, en que « la comunicación de fecha 26 de enero de 2006 fue valorada de una manera incorrecta, ya que según el Tribunal y el Juzgado no importa que la entrega del inmueble arrendado prometida no se haya cumplido, sólo importa según ellos, que el desahucio se haya remitido sin importar que se hubiese cumplido lo allí prometido»; que de acuerdo con lo probado se produjo una prórroga del contrato por otro período igual al inicialmente pactado, no una terminación por muto acuerdo entre las partes; que el inmueble debía entregarse conforme a lo pactado y que no podía señalarse como fecha de terminación la indicada por el Tribunal, sino la del 13 de diciembre de 2013, cuando se produjo la entrega.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, las accionantes pretenden demostrar que dentro del proceso abreviado iniciado en su contra por la sociedad SIMS Ltda., Martín Orjuela, Hilda Giraldo Montoya, Fanny Cristina Sierra Ariza y Diva Acosta Moreno, en calidad de arrendatarios, no se valoraron como legalmente correspondía las pruebas aportadas en su momento, ya que de haberlo hecho, el resultado final hubiera sido diferente.

Al revisar las providencias que por esta vía se atacan y en especial la del Tribunal Superior de Bogotá, se evidencia que realmente la convalidación de la determinación de primera instancia se hizo con vista en el análisis pormenorizado de los hechos, pretensiones, excepciones y las pruebas aducidas por ambas partes para la acreditación de sus alegaciones; especialmente, se escudriñó el contrato de arrendamiento y el documento del 27 de enero de 2006, de los cuales se dedujo que como los arrendatarios quedaron obligados a poner en conocimiento de los arrendadores la intención de entregar el bien a la finalización del convenio, « al menos con 90 días de antelación», el comunicado último citado debía entenderse como un « desahucio contractual» plenamente válido y eficaz.

Esa conclusión igualmente se basó en el estudio del escrito del 12 de mayo de 2006, ya que de éste se infirió que, así el gerente de la sociedad SIMS Ltda. invocó en el mismo la « prórroga para la entrega» del inmueble, esto no constituía una « nueva prórroga», toda vez que « habiendo las partes señalado un tiempo de duración del arriendo, es claro que el negocio jurídico expira al vencimiento del plazo convenido» conforme a lo anterior, añadió que « la misma codificación civil prevé que la mora en la entrega del bien inmueble arrendado en modo alguno da lugar a una renovación del contrato».

Además, tuvo en cuenta también para ello la carta del 26 de ese mismo mes y año, de la cual se dedujo que los arrendadores no podían aseverar que el contrato se prorrogó, ya que según lo allí consignado aquéllos realizaron « actos tendientes a arrendar el bien a terceras personas» y que, por lo tanto, el desahucio así concebido generaba los efectos legales del caso, acorde con lo señalado en los artículos 1998 y 2009 del Código Civil, así como el 1602 para efectos de indicar como fecha de terminación del acuerdo de voluntades la del 13 de julio de 2006 sin que ello comportara un fallo extra petita.

Bajo ese contexto, se observa que el Tribunal accionado emitió su pronunciamiento con base en las pruebas allegadas al asunto y que la conclusión a la que llegó es el resultado de un análisis conjunto e individual de las mismas, es decir, que la actividad realizada por el juzgador de segunda instancia y por ende la del Juzgado de conocimiento están fundadas en los hechos acaecidos en el proceso y en las pruebas obrantes en el expediente, lo que no configura la violación de garantías constitucionales ya que la determinación así concebida se evidencia razonable.

Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido en ambas instancias, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe el señalado defecto fáctico en la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada por los accionantes, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo válido alguno que contrarreste la posición de la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual no existe arbitrariedad alguna en las providencias censuradas.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00