CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14731-2014 Radicación n.°56291 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de la empresa PROMOVER LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que la señora Xiomara del Pilar Puente Arias instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Promover Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en Salud.
Asegura que adelantado el trámite correspondiente y una vez finalizada la audiencia de conciliación se procedió a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento o segunda de trámite, que el señor juez señaló una fecha pero él no podía comparecer por tener otros compromisos laborales adquiridos con antelación, ante lo cual se fijó de forma irrevocable como fecha el día 23 de julio de 2014.
Afirma que allí comenzó la vulneración a los derechos invocados, pues de inmediato le manifestó al titular del despacho que para los días 21 y 22 e incluso el mismo 23 de julio de 2014 tenía audiencias en la ciudad de Cali y que posiblemente por el tema de los traslados le era complicado comparecer; que debe aceptar que no recordaba la audiencia de juicio oral que tenía programada para todo ese día, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Ibagué, de tal suerte que a pesar de la prevención que le hizo al juez aceptó esa fecha, pero quedó condicionada su comparecencia por el tema del desplazamiento de la audiencia que sería en la ciudad de Cali y « que yo advertiría al despacho e incluso sustituiría el poder.» Señala que llegado el día y hora de la audiencia estuvo por cuenta del juzgado penal, que si bien la audiencia se realizó en las horas de la mañana y parte de la tarde, quedó en suspenso, por cuanto se iban a realizar declaraciones vía internet o en la sala virtual, pero a las cinco la tarde se dijo que no se realizarían y por estar pendiente le fue físicamente imposible avisar al juzgado laboral que no asistiría. Razón por la cual al día siguiente solicitó la constancia y la allegó al juzgado laboral, para que se fijara nueva fecha y hora de audiencia, porque en forma cierta e invencible interpretó que el juez laboral, ante la manifestación verbal que se hizo en la terminación de la primera audiencia, reflexionaría y concedería término para justificar y fijar una nueva fecha, pero « tamaña sorpresa se llevó cuando el expediente figuraba con sentencia.» Sostiene que la decisión que controvierte es la que se llevó a cabo el 23 de julio de 2014, cuando se dio por finalizada la etapa probatoria, pero más exactamente la de correr traslado para alegar de conclusión sin la presencia del suscrito apoderado, aun sabiendo de vieja data sus dificultades de comparecer a la diligencia y por lo cual se debió haber instalado la audiencia y ante la no comparecencia correr los tres días legales para justificar la inasistencia. Lo anterior, a pesar que no existe norma procesal que hable sobre la no comparecencia a la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, razón por la cual, debía aplicarse lo contemplado en el art. 145 del CPT y SS.
Aduce que a pesar de haber manifestado que procedería a designar un abogado sustituto no lo hizo por la manifestación expresa de su cliente que su contrato era «intue personae». Agrega que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional este tipo de providencias están sometidas a control constitucional, por medio de la acción de tutela, cuando constituyan una « una vía hecho », por cuanto se presentó un defecto fáctico, por no valoración del acervo probatorio «ES DECIR, EXISITIÓ POR PARTE DE LAS INSTANCIAS JUDICIALES, DEFECTUOSA O NEGATIVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.» Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se dejen sin efecto los autos que cerraron la etapa probatoria y el auto que ordena correr traslado para alegar de conclusión y, por ende, el fallo de primera instancia proferido por el juzgado accionado dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el apoderado judicial de la demandante en el proceso ordinario, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el doctor Carlos Mauricio Varón, allegó una justificación por la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, de la cual se infiere que estuvo en audiencia penal desde las 9 horas y 13 minutos del día 23 de julio de 2014, hasta las 13 horas y 19 minutos del mismo día. Extrañamente no acudió a la audiencia que estaba programada desde el día 7 de ese mismo mes, para las 16 horas.
Por su parte, el juzgado accionado señaló que se fijó como fecha para la segunda audiencia de trámite el 23 de julio de 2014 a las 8:30 a.m., ante lo cual el apoderado de la demandada manifestó que para los días 21 y 22 de julio tenía programada una audiencia penal en la ciudad de Cali y que de ser posible se adelantara o se fijara una fecha posterior; que ante tal petición el despacho manifestó que podía sustituir el poder, pues la agenda o programador de las audiencias no permitía modificar la fecha, pero como el apoderado manifestó que la audiencia era el 21 y 22 de julio, el despacho modificó la hora de la diligencia y la dejó para ese mismo día a las 4:00 p.m., situación que fue consentida por el apoderado, debido a que guardó silencio ante el nuevo señalamiento de la hora.
Añadió que el apoderado de la demandada está equivocado cuando aduce que ese despacho violó el debido proceso, al momento de celebrar la segunda audiencia, cuando no se concedieron los tres días para justificar la inasistencia según el Código de Procedimiento Civil, debido a que en materia laboral existe norma especial aplicable, pues el art. 44 del CPT y SS establece que en la segunda audiencia de trámite el juez practicará las pruebas, oirá los alegatos de conclusión y se proferirá el fallo respectivo, es decir, que no existe la posibilidad de que si un apoderado no comparece a la segunda audiencia de trámite, el despacho deba suspender la misma y conceder tres días para que justifique su inasistencia, precisamente lo que busca el sistema de oralidad es darle celeridad a la solución de los conflictos.
Que el apoderado no puede pretender que por vía de tutela, se deje sin efecto una actuación procesal ya adelantada y de la cual tenía pleno conocimiento, distinto es que el profesional del derecho no haya asistido a la audiencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de septiembre de 2014, negó el amparo impetrado, para lo cual consideró, entre otros argumentos, que al escuchar el CD adjuntado por el accionado, contentivo de la audiencia celebrada el día 7 de julio de los corrientes, brota con nitidez, que en efecto el accionante requirió al Juzgado que cuestiona por la mutación de la fecha de la audiencia de juzgamiento, bajo la premisa que debía atender otra diligencia judicial en la ciudad de Cali los días 21 y 22 de julio de 2014, previniendo que por cuestiones de movilización, instaba al despacho por el aplazamiento de marras.
Tal eventualidad condujo al despacho que censura a posponer la hora que eventualmente había fijado, de las 8:30 a.m. a las 4:00 p.m., pero conservó el mismo día 23 de julio de 2014. A la postre, tal como lo destaca el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al señor Carlos Mauricio Varón Guzmán, no le mereció ningún reproche tal determinación. Y ello, anota el Tribunal, es cierto, pues, no existe ningún elemento probatorio que lo confute.
Además, si el abogado consideraba que la conducta del funcionario continuaba siendo inadecuada y que debía suspenderse la audiencia, tuvo que manifestarlo inmediatamente en la diligencia, sin embargo, no lo hizo, y la decisión quedó notificada en estrados, cobrando en ultimas firmeza. Agregó que el Legislador implementó al proceso ordinario laboral, por los principios de concentración, oralidad e inmediación (Art. 42 C.P.L. y S.S.), limitando a dos audiencias su evacuación, erigiéndose ello como una camisa de fuerza, pues el juez está sometido al imperio de la ley, según lo ordena el art. 230 de la CN.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el petente, actuando como apoderado de la sociedad Promover Ltda., solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado accionado. En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obra poder otorgado al accionante para ejercer la representación de la sociedad Promover Ltda. en la presente tutela, de donde se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la iniciación de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Así como tampoco es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral que se adelantan ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, no es posible colegir que al petente se le violen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ni que resulte directamente perjudicado con las actuaciones judiciales cuestionadas.
La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, sea el apoderado de la sociedad demandada en el proceso ordinario laboral en comento, respecto del cual se pretende que por esta vía se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto los autos que cerraron la etapa probatoria y el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y por ende, el fallo de primera instancia proferido dentro del referido proceso no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
El titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. En consecuencia, lo cierto es que la única legitimada para actuar en este caso sería la sociedad demandada en el proceso ordinario laboral, quien, se insiste, no otorgó poder al abogado mencionado para presentar la acción de tutela en su representación. De otra parte, en el evento en que pudiera considerarse que existe legitimación, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados con la actuación del despacho accionado, ya que se adelantó de conformidad con la ley aplicable al proceso ordinario laboral, que como bien lo asentó el Tribunal está regido por los principios de concentración, oralidad e inmediación, según lo establecido en el art. 42 y ss del C.P.T. y S.S, que limitó la actuación a dos audiencias, debiendo el juez estar sometido al imperio de la ley, como lo ordena el art. 230 de la CN, por lo que no era su obligación como lo aduce el accionante «correr los tres días legales para justificar la no comparecencia».
Lo anterior, máxime cuando el accionante no demostró inconformidad alguna cuando se determinó que la audiencia se llevaría a cabo el 23 de julio de 2014, a las 4:00 p.m., y ni siquiera es suficiente la razón que aduce con posterioridad de haberse encontrado en una audiencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Ibagué, pues la constancia que expide ese despacho señala que la audiencia de juicio oral comenzó a las 9:13 horas y término a las 13:19 horas, y como ya se mencionó la audiencia en el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad estaba programada para las 16 horas, por tanto no logra acreditar su imposibilidad de asistir a la misma.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13