Radicación n° 86359 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14730-2019 Radicación n° 86359 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE RISARALDA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de ese departamento y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, las partes y los intervinientes de la acción popular número 2016-00625-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las documentales allegadas se advierte que, ante Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Cristian Vásquez Arias promovió acción popular contra Bancolombia S.A.; que, por sentencia del 9 de octubre de 2017 el despacho negó las pretensiones perseguidas en el escrito inicial, por lo que se interpuso recurso de apelación; que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso de alzada formulado contra la sentencia de primer grado, a pesar de haberse efectuado los reparos concretos en la oportunidad procesal pertiente.
Asimismo, se observa que, se interpuso acción de tutela para que se diera trámite al medio defensivo vertical, asunto que, en segunda instancia, fue conocido por la Sala de Casación Laboral, corporación que por sentencia STL976-2019, accedió a la petición de amparo invocada. De otra parte, se avizora que, por sentencia del 27 de febrero de 2019, en sede de alzada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo censurado para, en su lugar, «amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna de las personas en situación de discapacidad auditiva y/o visual», asimismo, condenó en costas de la segunda instancia a favor de los recurrentes.Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de 2019, el Tribunal tasó como agencias en derecho la suma de $828.116,oo.
Alegó el accionante que el ad quem reconoció «costas en agencias en derecho en favor de todos los recurrentes en 2 instancia, olvidando que los coadyuvantes no son PARTE, sólo son terceros intervinientes (…)»; y que las demás autoridades accionadas no hicieron «nada» en la acción popular para proteger sus garantías procesales que consideró le fueron lesionadas.
En esas condiciones, pidió que se revocara la providencia proferida el 11 de marzo de 2019, para que sólo se otorgaran las agencias en derecho en su favor. Además, solicitó ordenar, de un lado, a la Corte Constitucional, que se pronuncie «sobre el actuar del magistrado tutelado»; y por otra parte, a las demás autoridades accionadas, «que prueben qué acciones legales realizaron (…), pues nunca actúan en derecho en la acción popular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa. La Corte Constitucional manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre asuntos que escapaban a su labor judicial contenida en el artículo 241 de la Constitución Política.
Dijo que existía falta de legitimación por pasiva por lo que pidió su desvinculación del presente trámite. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira aseveró que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el juzgado de conocimiento aún no había liquidado las costas, decisión que era susceptible de reposición y apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso.
Adjuntó medio magnético contentivo de las actuaciones surtidas en esa instancia. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo alegado eran presuntas irregularidades en las decisiones judiciales, no el actuar de esa entidad. Por sentencia del 14 de agosto de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la actuación criticada era razonable.
Para tal afirmación, explicó que en la audiencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal dispuso «CONDENAR en costas, en cada una de las acciones, a la parte accionada, en primera instancia, en favor de la parte accionante, y en segunda instancia, en favor de los recurrentes», determinación que se encontraba ajustada a las previsiones del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó que el coadyuvante podía ser tenido como parte dentro de la acción popular, de manera que no debió ser incluido dentro de la condena en costas, las que, en su criterio, sólo debieron reconocérsele a él como actor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda al instrumento tuitivo para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se observa que los reproches expuestos en el escrito tutelar están dirigidos contra las irregularidades que el accionante considera que se cometieron al tasar la condena en costas dentro de la segunda instancia de la acción popular número 2016-00625-00, conocido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Al respecto, bastará con manifestar que, tal y lo concluyó la Sala de Casación Civil, lo decido por el juez plural accionado se soportó en la normativa aplicable, razón por la que no se vislumbra la conculcación alegada por el promotor del amparo. En efecto, se advierte que, en la audiencia realizada el 27 de febrero de 2017, asistió el demandante, Cristian Vásquez Arias, así como los coadyuvantes populares, y todos presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, se observa que el Tribunal, luego de revocar en su totalidad la decisión atacada, condenó en costas «a la parte accionada [Bancolombia], en primera instancia, en favor de la parte accionante, y en segunda instancia, en favor de los recurrentes», actuación que se acompasa con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias».
Así las cosas, resulta evidente que, como el actor popular, Cristian Vásquez Arias, presentó recurso de apelación, al igual que los coadyuvantes, Javier Elías Arias Idárraga y Paulo César Lizcano Durán, es razonable que el Tribunal hubiera emitido la condena en costas en favor de todos los recurrentes, dado que la revocatoria de la decisión de primera instancia se soportó, precisamente, en los reparos realizados tanto por el aquí accionante como por los terceros intervinientes, por lo tanto no puede entenderse la determinación cuestionada como caprichosa.
De conformidad con esas premisas, cabe destacar que la condena en costas, es el resultado del entendimiento objetivo que el Tribunal, le imprimió a la citada norma, sin distorsionar su alcance ni tenor literal, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocerla, ya que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las antes plasmadas, no comporta fuerza suficiente, para derruir la presunción de legalidad que la cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes, que ameriten la intervención constitucional, lo cual en el presente asunto no acontece.
En todo caso, debe manifestarse que el artículo 366 ibídem señala, que las costas serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, una vez quede ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y el numeral 5º establece que su liquidación puede controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que la apruebe.
De otra parte, en cuanto a las acusaciones realizadas por el actor contra el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, bastará con manifestar que cuenta con los mecanismos para poner en conocimiento del organismo competente esas presuntas irregularidades, el que definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta dará curso a las investigaciones correspondientes.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud dirigida a la Corte Constitucional, consistente en que estudie el presente auxilio, el interesado deberá proceder conforme lo estatuido por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que trata el recurso de insistencia ante esa Corporación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Aclara voto CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Aclara voto RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº86359 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada o responde la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 86359 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA REGIONAL RISARALDA.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 11