CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72877 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14730-2017 Radicación n.° 72877 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUPREVISORA S.A contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por YOLANDA MARTÍNEZ SALAS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Yolanda Martínez Salas instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional devolverle los descuentos de salud efectuados en las mesadas adicionales de junio y diciembre; que su apoderada judicial procedió a radicar la referida sentencia ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que posteriormente, el 09 de septiembre de 2016, radicó un oficio ante el Ministerio de Educación Nacional, donde solicitó el cumplimiento del fallo judicial antes enunciado; que dicha entidad a través de oficio N. 2016-EE-125081 de 19 de septiembre de 2016 resolvió trasladar la solicitud de cumplimiento de sentencia a la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones del Magisterio; que han transcurrido más de (6) meses sin que ninguna de las accionadas le dé respuesta de fondo a su petición. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que « atienda de inmediato la petición de cumplimiento del fallo ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos indicados por la accionante. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que dio traslado del derecho de petición a la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; que asimismo, envió copia del escrito a Fiduprevisora S.A, por ser las competentes para conocer del mismo « fls.27-31 », por lo que en consecuencia, debe ser desvinculada de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Representante Legal de Fiduprevisora S.A sostuvo que el referido derecho de petición no fue enviado a las dependencias de esa entidad, razón por la cual no está en deber de contestar dicha solicitud; que además, la Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A son entidades completamente independientes, que si bien son actoras dentro del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del magisterio, cada una actúa de manera independiente, y que como la petición se radicó ante la Secretaría de Educación, dicha entidad es la que está obligada a responder, « máxime si la información que se está solicitando es únicamente de su resorte » « fls.61-65 ».
La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá mediante oficio de 13 de julio de 2017 informó que trasladó por competencia a Fiduprevisora S.A el conocimiento de la petición de reintegro de los descuentos en salud « fls.147-149 », debido a que la solicitud de la accionante al no ser una prestación social prevista en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, y demás normas concordantes, no es de su competencia, sino es la entidad pagadora, es decir Fiduprevisora S.A, quien precisamente hace esos descuentos a la mesada pensional; agregó que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá concierne el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes por acto administrativo, más no le corresponde el pago de las mismas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de julio de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a Fiduprevisora S.A resolver de fondo la solicitud radicada mediante oficio E-2016-171344 de 28 de septiembre de 2016. Para arribar a dicha determinación, consideró que tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Secretaría de Educación de Bogotá procedieron a resolver en el ámbito de sus competencias el tema relacionado con el cumplimiento del fallo judicial; que por el contrario, no sucedió lo mismo con el trámite impartido por Fiduprevisora S.A, debido a que «no es cierto, como la afirma en el escrito de contestación, que no haya recibido en sus dependencias el derecho de petición objeto de controversia “fl.64” pues está demostrado en el expediente que la Secretaría de Educación de Bogotá con oficio S-2016 175953 del 18 de noviembre de 2016 procedió a remitirle a la Directora de Afiliados y Recaudos, las copias auténticas de los fallos contenciosos, por medio de los cuales, se ordenó el reintegro de los descuentos por concepto de aportes en salud que se efectuaron sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación para su respectivo trámite “fls.161-166”».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación del juez constitucional de primera instancia, Fiduprevisora S.A la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos antes citados y reiteró que no está obligada a contestar la petición objeto del amparo, comoquiera que la misma no se radicó ante esas dependencias. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
De conformidad con lo expresado, a pesar de que el impugnante manifestó que la petición no fue radicada ante sus dependencias, se confirmará el amparo otorgado en primera instancia, pues si bien el derecho de petición inicialmente fue radicado ante el Ministerio de Educación, lo cierto es que dicha entidad remitió la petición a la Secretaría de Educación de Bogotá, quien a su vez, mediante oficio S-2016 175953 de 18 de noviembre de 2016 envió a la Directora de Afiliaciones y Recaudos de Fiduprevisora S.A los documentos contentivos de los fallos, que ordenaban el reintegro de los descuentos por concepto de aportes en salud, por ser ésta la entidad responsable de administrar los recursos económicos de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden, los argumentos expresados por la accionada no son de recibo y no la exoneran de cumplir con su obligación, no solo de esclarecer la situación, sino de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que realizó la promotora del amparo, ya que cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto, especialmente cuando la petición le fue puesta en conocimiento en repetidas ocasiones, no sólo por la Secretaría de Educación del Distrito, sino por el Ministerio de Educación Nacional « fl.41 ».
En consecuencia, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, comoquiera que se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, por parte de la entidad accionada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2