CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82535 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1473-2019 Radicación n.° 82535 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). I.
ANTECEDENTES Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y por FABIÁN ANDRÉS RÍOS SANABRIA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de la fallecida INÉS ALONSO FAJARDO, frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que EDGAR ALFONSO DÍAZ ORTIZ interpuso contra el Tribunal impugnante, y a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y los intervinientes en el proceso objeto de esta queja.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Relata el accionante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, promovió demanda ejecutiva contra Inés Alonso Fajardo, con el fin de lograr el pago de $150.000.000 contenidos en una letra de cambio con fecha de exigibilidad de 2 de agosto de 2015; que por auto del 11 de agosto de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago; que una vez notificada tal actuación la ejecutada propuso las excepciones de «alteración material y sustancial del texto y la literalidad del título», «inexistencia del negocio jurídico subyacente que genere la obligación incorporada en el título valor objeto de recaudo», «invalidez, ineficacia, inoponibilidad y nulidad absoluta del título valor objeto de ejecución por estar viciado el consentimiento mediante error, fuerza y dolo», «inexistencia de la obligación», y « falta de los requisitos generales y especiales que la ley exige para los títulos valores».
Que el 21 de noviembre de 2017, el a quo desestimó los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en que la demandada no logró demostrar que la fecha de vencimiento que la parte actora insertó en la letra de cambio no correspondía con la pactada, toda vez que no se aportó prueba que desvirtuara tal situación, ya que a «pesar que el declarante Edgar Díaz manifestó que llenó la letra con ocasión a que el señor Camilo no le contestaba el teléfono, y que los señores Camilo y Luz Marina adujeron que el termino para cancelar la suma adeudada era de 6 meses, lo cierto es, que ante esas imprecisiones el despacho no puede tener como cierta dichas manifestaciones, pues no tiene la certeza de cual era en realidad la voluntad de los contratantes, por tanto prima la literalidad que presumen los título valores».
La anterior decisión fue revocada el 16 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda «por no haberse acatado la instrucción frente a la fecha de vencimiento», y ordenó la terminación del proceso. Se queja de que el tribunal se equivocó al valorar la prueba que sirvió de fundamento para la decisión final, porque afirmó que «se desatendió la instrucción para llenar la letra de cambio en cuanto al vencimiento, que como lo declaró Luz Marina Guzmán Alonso [sobrina de la demandada], era de seis (6) meses»; no obstante, que de la valoración de dicha declaración «en manera alguna se puede llegar a la conclusión a la que arribó la sala accionada, respecto a la instrucción categórica y precisa relacionada con el plazo acordado […], en el sentido de tener por cierto, sin serlo, que se acordó como plazo o fecha de vencimiento, seis (6) meses, dado que categóricamente la testigo Luz Marina Guzmán Alonso afirma que de pronto daban seis meses, es decir, que no existió certeza o precisión sobre el plazo presuntamente acordado».
Que la ejecutada Inés Alonso Fajardo fue quien suscribió la letra de cambio, mediante la cual se garantizó el pago de unas deudas que José Camilo Rojas, sobrino de segundo grado de la ejecutada, tenía con su hijo Eduardo Díaz; y que él como legítimo tenedor de dicho título valor y ante la falta instrucciones escritas o verbales para llenar la fecha de exigibilidad del crédito, «podía legítimamente colocar la fecha de vencimiento más próxima, en atención a la notoria insolvencia del señor José Camilo Rojas, tal y como este lo declaró».
Agrega que el colegiado omitió examinar «si las instrucciones para llenar la fecha de vencimiento de la letra cambio base de cobro coactivo, pudo haberse conferido en forma tácita, de acuerdo con los factores económicos, modalidad y demás circunstancias de las obligaciones dinerarias incorporadas en tal documento», sumado a que correspondía a la demandada como suscriptora de la letra, demostrar que esta «no se llenó de conformidad con las instrucciones convenidas, recayendo en esta la obligación de demostrar, que el tenedor completó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron, lo cual brilla por su ausencia en el presente proceso».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, pidió se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar, se ordené proferir una nueva que corresponda con el acervo probatorio recaudado. Por auto del 2 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que por providencia del 17 de julio de 2018, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, «cuyos planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, concedió el amparo reclamado, dejó sin valor y efecto la sentencia de 17 de julio de 2018, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado n.º 2015-00308, y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en el término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emitiera una nueva decisión en la que resolviera la controversia atendiendo lo expuesto en el fallo de tutela.
La anterior determinación obedeció a que el tribunal «desconoció lo preceptuado en los artículos 622 del Código de Comercio y 261 del Código General del Proceso, así como las reglas de la carga de la prueba y las decisiones que esta Corte ha proferido […]». En efecto indicó la Sala de Casación Civil: […] 4. El Tribunal, en este asunto, concluyó que el ejecutado otorgó instrucciones a su acreedor para diligenciar el título valor, pero no detuvo su análisis en la circunstancia de si el primero había acreditado, como le correspondía, el contenido y alcance de esas directrices, y la contrariedad entre estas y lo consignado en el instrumento cambiario.
Sin acometer esa valoración, se limitó a señalar que la señora Luz Marina Guzmán Alonso completó el cartular, quien estimó autónomamente e idóneo determinar como tal el 2 de agosto de 2015 y de allí infirió que la integración del título había ocurrido de manera que contravenía las indicaciones de la ejecutada, que de acuerdo con la declaración de su pariente era de 6 meses.
Aunque hizo referencia expresa a que la carga probatoria relacionada con el supuesto consagrado en el artículo 622 del Código de Comercio recaía con exclusividad sobre el suscriptor del instrumento cambiario, terminó trasladándola al ejecutante, pues a la falta de acreditación de aspectos que ineludiblemente le correspondía demostrar a la demandada, tales como el alcance de las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del título (en particular lo referente a la fecha de exigibilidad) y su desconocimiento por el tenedor, le impuso al ejecutante los efectos adversos propios del incumplimiento de la citada carga procesal, a pesar de que ésta no pesaba sobre él […].
IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que contrario a lo estimado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo cuestionado «las conclusiones frente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, que conllevó a la negativa de las pretensiones de la demanda, se sustentaron en las pruebas obrantes en el expediente, y en especial, en los testimonios e interrogatorios practicados en el trámite, al punto que se exhibieron cada una de las declaraciones que se realizaron».
Que en todo caso, de tenerse en cuenta el argumento respecto a «ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor», conllevaría igualmente a la negativa de las pretensiones, porque de los testimonios se extrae que «la fecha de vencimiento del título valor que convinieron los contratantes era de 6 meses después de su creación, lo cual hubiera ocurrido mucho después de la presentación de la demanda».
Por su parte, Fabián Andrés Ríos Sanabria, en calidad de agente oficioso de Inés Alonso Fajardo, alegó que en el proceso ejecutivo sí se demostró que el ejecutante incumplió las instrucciones dadas para diligenciar los espacios en blanco que se dejaron en la letra de cambio, pues de un análisis detallado del acervo probatorio se deduce que: «los espacios que se dejaron en blanco fueron; a) la fecha de creación; b) la fecha de vencimiento por cuanto se había otorgado un plazo de seis meses para pagar y dicha instrucción fue manipulada y no se acató por el extremo demandante; c) el lugar de pago que dice Zipaquirá; y d) el valor en letras y que dichos espacios fueron diligenciados arbitrariamente sin cumplir la instrucción verbal que habían para ello».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá revocarse.
En efecto, el tribunal accionado comenzó por citar los artículos 622 y 784 del Código de Comercio y 167 del Código General del Proceso, para señalar que «a efectos de establecerse el desconocimiento de las instrucciones impartidas el ejecutado ha de proponer excepciones de ese talante contra la acción cambiaria, por manera que la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P., se ciñe al principio de onus probando, con lo cual recae en cabeza del excepcionante demostrar que no se atendió lo estatuido en la carta de instrucciones».
Seguidamente, se refirió a las declaraciones de las partes (Edgar Alonso Díaz Ortiz e Inés Alonso Fajardo) y de los terceros (Edgar Eduardo Díaz Meza, Juan Camilo Rojas Guzmán y Luz Marina Guzmán Alonso), de las cuales extrajo que la suscripción de la letra de cambio por parte de la ejecutada Inés Alonso Fajardo se hizo con la finalidad de garantizar una deuda que su sobrino, Juan Camilo Rojas Guzmán (hijo de Luz Marina Guzmán Alonso), tenía con Edgar Eduardo Díaz Meza (hijo del ejecutante Edgar Alfonso Díaz Ortiz, quien suministró el dinero y a favor de quien se creó la letra de cambio), y que dicho cartular fue diligenciado por Luz Marina Guzmán, en el que se dejó en blanco la fecha de vencimiento, para concluir: De esta manera, valoradas las pruebas en conjunto en los términos del artículo 187 del C.G.P. –principio de unidad de la prueba-, se torna evidente que efectivamente la letra de cambio presentó como espacio en blanco, por lo menos, la fecha de vencimiento, en tanto que frente al valor incorporado y demás especificidades mal puede predicarse que ciñan con la realidad, comoquiera que, como se resaltó en precedencia, la propia Luz Marina, pariente de la demandada fue la encargada de diligenciar el cartular, tal como lo había acordado anteladamente con su hijo y el hijo del acreedor Edgar Eduardo.
Entonces, se resalta la declaración de este último, quien de manera diáfana reconoció que el título valor para el momento en que fuera girado por parte de Inés, no presentaba el diligenciamiento de la fecha de vencimiento, tanto así que, luego de comunicarse con una persona de confianza estimó autónomamente e idóneo determinar como tal el 2 de agosto de 2015, situación que a todas luces se torna reprochable, comoquiera que se desatendió la instrucción para el vencimiento de la letra de cambio, que como lo declaró Luz Marina era de 6 meses, o en su defecto, debió el acreedor siquiera esperarse un año luego de la fecha de creación para que la letra fuera pagadera a la vista en los términos del artículo 692 del C.Co, si no mediaba acuerdo al respecto, todo lo cual coincide con lo que dictan las reglas de la experiencia, las cuales enseñan que no se entrega a título de mutuo con intereses una suma como la que aquí nos ocupa, para que sea pagadera tan solo pasados dos días de su creación, ello sin pasar por alto que el poder que otorgó el acreedor fue un día antes -1 de agosto de 2015-.
Bajo la presente línea argumentativa, se torna evidente que por más de que el señor Edgar Alonso no haya participado en el marco del negocio que dio origen a la letra de cambio, como tampoco estuvo presente según su dicho para el momento de diligenciamiento del mismo, no lo exonera de acatar las instrucciones acordadas por José Camilo Rojas Guzmán y su hijo Edgar Eduardo Díaz Meza frente a la fecha de vencimiento, lo que de suyo lleva al fracaso las pretensiones de la pretensión ejecutiva.
De las anteriores argumentaciones, estima la Sala que la determinación del tribunal comporta un análisis de todo el material probatorio recaudado, de cuya valoración integral dedujo que se había desatendido la directriz verbal acordada entre el hijo del acreedor y el sobrino de la deudora sobre la fecha de exigibilidad de la letra de cambio, teniendo en cuenta que ellos fueron quienes celebraron el negocio subyacente que originó dicho título valor, hecho que ratificó con el dicho de la testigo Luz Marina Guzmán, quien en su declaración afirmó que se había acordado un plazo de seis meses para el pago de la deuda.
De modo, que contrario a lo estimado por la Sala de Casación Civil, la decisión del tribunal contiene criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, pues se sustentó en las normas aplicables al asunto y en los elementos de juicio obrantes en el expediente, de los cuales formó su convencimiento sobre la cuestión fáctica materia de decisión en un sendero de justicia material.
Al respecto, no se debe olvidar que las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y admisibles, es el juez natural quien debe establecer, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto, sumado a que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
T-018 de 2018.] En otras palabras, respecto a la argumentación que presentan los jueces, el ámbito de competencia en sede de tutela es restringido, pues únicamente se activa en aquellos casos en que aquella es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente. De tal suerte que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Por lo anterior, al no evidenciarse una actividad evaluativa probatoria arbitraria, irracional o caprichosa ni una decisión sin motivación no se justifica la intervención del juez constitucional.
Además, esta Sala ha indicado que: […] resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00