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STL14729-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44840 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14729-2016 Radicación n.° 44840 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARELIS DEL SOCORRO DAGER MEZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta que formuló demanda ordinara laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, quien remplazó al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dependiente del despacho del Ministerio del Trabajo.

Aduce que del asunto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante auto de 18 de septiembre de 2014, rechazó por falta de competencia territorial la acción. Esgrime que el despacho soportó tal determinación en que le corresponde conocer del asunto al juez del lugar donde se efectuó la correspondiente reclamación administrativa, la cual se efectuó en la ciudad de Bogotá, por lo que ordenó su remisión. Relata que oportunamente recurrió en apelación tal determinación, para lo cual adujo que la acción se promovió en el domicilio del demandado, lugar en el que, además, el pensionado prestó el servicio, sin embargo, a través de proveído del 11 de agosto del presente año, el superior lo negó por improcedente y ordenó al juzgado de primer grado la remisión del asunto a los jueces laborales del circuito de Bogotá Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que conozca del proceso que en la actualidad promueve contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la declaración perseguida por Arelis del Socorro Dager Meza, en el sentido de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla sí es el competente para conocer de la demanda ordinaria que instauró contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, por cuanto se hace necesario que el Juzgado a donde fue remitido el asunto, asuma el conocimiento y precise si efectivamente procede a avocarlo o, en su defecto, provoca la colisión negativa, evento en el cual se definiría por la vía procesal idónea a quien definitivamente le asiste la competencia. Sobre el particular, en un asunto similar al debatido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL, 17 Jul 2012, Rad 29384, señaló: …tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Aunado a lo anterior, se observa que la decisión proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó, por improcedente, el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el auto de 18 de septiembre de 2014, que rechazó a su vez por falta de competencia la demanda ordinaria, se encuentra en consonancia con las disposiciones que regulan el asunto.

En efecto, aun cuando en las pruebas allegadas no obran las inferencias expuestas por el Tribunal para arribar a dicha decisión, lo cierto es que tal determinación, en si misma considerada, guarda plena correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente y se ajusta a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares contornos, en torno a que el juez que se declara incompetente para conocer de la demanda sometida a su consideración, debe proceder con el envío inmediato de la misma a quien considere que es el juez natural de la controversia, a través de auto contra el cual no procede ningún tipo de recurso, postura que mantiene su vigor con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Sobre el particular, en providencia STL17139-2014 esta corporación señaló: Ahora, en lo que respecta al otro argumento a que alude el recurrente como razón para negar la protección de los derechos invocados por el actor, esto es, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el pluricitado auto fue objeto de apelación, recurso que se encuentra en curso, para su desestimación basta decir que contra el auto que decide la falta de competencia no es procedente recurso judicial (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148 C. de P. C.), por tanto, no puede reclamarse el agotamiento de un mecanismo ordinario cuando este no se encuentra consagrado en la ley, cuestión distinta es que el despacho, erróneamente, lo hubiera concedido, situación que lógicamente no resulta suficiente para validar una actuación que se muestra contraria al ordenamiento jurídico.

En la misma providencia, la Sala hizo alusión a lo decidido en proveído CSJ SL, 9 Jun de 2010, Rad. 46188, en el que se indicó: 2. Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.

En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ARELIS DEL SOCORRO DAGER MEZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4