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STL14728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

Radicación n.° 57424 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14728-2019 Radicación n.° 57424 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió VÍCTOR JULIO SIERRA ABRIL, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la mencionada capital, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2008-0191-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por la autoridad judicial censurada. Expuso que, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones «FONCEP», para que fueran reliquidadas las mesadas pensionales, «tomando como ingreso base de liquidación el promedio devengado en el último año de prestación de servicios con un 75%»; que, por sentencia del 27 de marzo de 2009, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, para, en su lugar, ordenar el reajuste del valor de la primera mesada pensional.

Afirmó que el Tribunal efectuó « un estudio juicioso y pormenorizado aclarando que el monto de la mesada pensional que de[bía] reconocerse (…) era de $1.762.047 para el año 2001» y que, «respecto a la indexación, que desde marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, el valor total por este concepto sería de $193.787.477»; que, no obstante a lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, se indicó un valor inferior a la primera mesada pensional, esto es, de «$554.824».

Sostuvo que, mediante Resolución 2093 del 5 de agosto de 2010, Foncep dio cumplimiento al fallo, «pero el reconocimiento fue de $212.798» por lo que consideró que existió «una confusión a la hora de establecer el valor del reconocimiento de las mesadas ». Adujo que, luego de elevar múltiples solicitudes infructuosas ante el Fondo para que se efectuará la respectiva corrección, radicó memorial ante el juez plural de conocimiento para que se aclarara la sentencia, sin embargo, por auto del 27 de marzo de 2019, se resolvió no acceder a su solicitud.

En esas condiciones, pidió que se ordenara a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, que realizara un «estudio de fondo» de las sentencias que lo «pensionaron (…), y se estableciera el monto real de la mesada». Asimismo, solicitó que se exhortara al Tribunal para que aclarara la parte resolutiva del fallo, y se acompasara con lo expuesto en sus consideraciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, Foncep aseguró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia criticada era del año 2010.

Dijo que la pensión de jubilación fue reajustada en la suma de $554.842, a partir del 3 de julio de 2007, correspondiente al 75% del salario devengado por el actor durante el último año de servicios, de conformidad con el fallo judicial. Adjuntó, en medio magnético, la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010. Por su parte, el Tribunal dijo que lo decidido se ajustó a lo probado en el proceso y el Juzgado remitió el expediente ordinario laboral cuestionado en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que le hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico y que, en tal orden es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las normas jurídicas vigentes, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que lo pretendido por el accionante es que se estudie la sentencia del 12 de marzo de 2010 y el auto del 27 de marzo de 2019, decisiones judiciales proferidas en la segunda instancia del proceso ordinario laboral 2008-0191-00, pues, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conculcó sus garantías superiores, por cuanto el monto de la primera mesada pensional que se dispuso en la parte resolutiva del fallo, difería del valor establecido en la considerativa.

Al respecto, conviene precisar que, en la última decisión cuestionada, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el demandante, al considerar que no fue presentada en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, dentro de la ejecutoria de la providencia, la cual fue proferida el 12 de marzo de 2010.

Así las cosas, para esta sala lo determinado no denota irregularidad alguna, ya que el juez colegiado tuvo en cuenta el ordenamiento normativo aplicable para resolver la referida solicitud, de manera que se descarta la intervención del juez de tutela toda vez que únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, lo que no sucede en este asunto.

No obstante a lo atrás mencionado, revisada la sentencia del 12 de marzo de 2010, esta Sala advierte que las presuntas inconsistencias planteadas por el accionante no existieron, toda vez que el Tribunal al momento de calcular la mesada pensional, explicó que, según el «Certificado de Devengados» expedido por la demandada, obrante a folios 73 a 126 y, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el promedio de lo devengado entre el 19 de octubre de 1993 y el 19 de octubre de 1994, por concepto de salarios y trabajo suplementario fue el siguiente: Promedio de lo devengado en el último año: $204.845 Actualización a la fecha del reconocimiento de la pensión: (3 de julio de 2007) $ 739.790 Monto Mesada (IBL.X 75%): $ 554.842 Bajo ese contexto, concluyó que como el anterior valor era superior al reconocido por la entidad mediante la Resolución No. 2147 de 2007; revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la demandada a reajustar el valor de la mesada pensional, a partir del 3 de julio de 2007, «(…) tomando como valor de la primera mesada la suma de $554.842 y a pagar las diferencias causadas entre los valores pagados por la entidad y los que realmente debió recibir», tal y como, se consignó en la parte resolutiva.

Ahora bien, en cuanto a los valores a que hace alusión el accionante, se observa que estos en realidad corresponden a la sentencia CSJ SL31222, del 13 de diciembre de 2007, la cual fue transcrita y estudiada por el Tribunal para adoptar la decisión cuestionada, pero, en ningún momento, son las sumas que se calcularon respecto al entonces demandante, ni a las condenas que finalmente fueron impuestas a su favor.

En esas condiciones, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00